Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida· tema sin holding extraído
HECHOS:
El delito imputado a la parte quejosa es el de Insolvencia fraudulenta (artículo 388 Bis, Código Penal Federal).
Hechos relevantes
En 2022, el quejoso vendió un predio el cual era su único bien libre de gravamen, tras haber sido notificado de un crédito fiscal determinado en un procedimiento administrativo sancionado; acción con la que se colocó dolosamente en estado de insolvencia para eludir el pago.
SENTIDO:
NO AMPARA
JUSTIFICACIÓN:
Violaciones formales: Se alegó falta de exhaustividad y confusión entre prescripción fiscal y penal; sin embargo, se consideran infundados porque el juez de control sí analizó la prescripción y la diferenció de la acción penal.
Violaciones de fondo:
Especialidad normativa: Se argumentó que debía aplicarse el Código Fiscal (arts. 108 y 109) como norma especial. Se considera que no existe concurso aparente: la defraudación fiscal tutela la recaudación tributaria, mientras que la insolvencia fraudulenta protege el derecho de crédito de cualquier acreedor. Por tanto, no aplica el principio de especialidad.
Prescripción del crédito fiscal: Se declaró infundado porque no existía resolución administrativa que declarara la prescripción y había actos de gestión de cobro que interrumpieron el plazo.
Validez del contrato de compraventa: Se calificó de infundado porque no era necesario pronunciarse sobre su legalidad civil, pues lo relevante era el acto de disposición patrimonial que colocó al imputado en insolvencia.
Non bis in ídem, mínima intervención y dolo: Se consideró que no se actualizaban violaciones; la acción penal es autónoma y se justificaba el análisis penal independiente.
Expediente
825/2025
Tribunal
Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida
Ponente
Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez
Fecha
18 sep 2025
Materia
penal
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
HECHOS:
El delito imputado a la parte quejosa es el de Insolvencia fraudulenta (artículo 388 Bis, Código Penal Federal).
Hechos relevantes
En 2022, el quejoso vendió un predio el cual era su único bien libre de gravamen, tras haber sido notificado de un crédito fiscal determinado en un procedimiento administrativo sancionado; acción con la que se colocó dolosamente en estado de insolvencia para eludir el pago.
SENTIDO:
NO AMPARA
JUSTIFICACIÓN:
Violaciones formales: Se alegó falta de exhaustividad y confusión entre prescripción fiscal y penal; sin embargo, se consideran infundados porque el juez de control sí analizó la prescripción y la diferenció de la acción penal.
Violaciones de fondo:
Especialidad normativa: Se argumentó que debía aplicarse el Código Fiscal (arts. 108 y 109) como norma especial. Se considera que no existe concurso aparente: la defraudación fiscal tutela la recaudación tributaria, mientras que la insolvencia fraudulenta protege el derecho de crédito de cualquier acreedor. Por tanto, no aplica el principio de especialidad.
Prescripción del crédito fiscal: Se declaró infundado porque no existía resolución administrativa que declarara la prescripción y había actos de gestión de cobro que interrumpieron el plazo.
Validez del contrato de compraventa: Se calificó de infundado porque no era necesario pronunciarse sobre su legalidad civil, pues lo relevante era el acto de disposición patrimonial que colocó al imputado en insolvencia.
Non bis in ídem, mínima intervención y dolo: Se consideró que no se actualizaban violaciones; la acción penal es autónoma y se justificaba el análisis penal independiente.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.