La orden de visita domiciliaria para la comprobación de obligaciones fiscales relativas al impuesto especial sobre producción y servicios, derivada del artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley de dicho impuesto, no requiere que se fundamente en la porción normativa específica que alude al impuesto a la venta final al público en general de gasolinas y diésel, pues basta la cita del precepto legal general.
El presente caso analiza la suficiencia de la fundamentación en una orden de visita domiciliaria relacionada con el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Se debate si es necesario especificar la denominación del impuesto a la venta final al público en general de gasolinas y diésel, o si basta la cita del precepto legal general. La Segunda Sala determinó que la cita del artículo 2o.-A, fracción II, es suficiente para delimitar el objeto de la visita, sin necesidad de mencionar expresamente el impuesto específico a la venta final.
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