El tribunal de apelación está facultado para condenar a la parte apelante, reconvencionista en el juicio de origen, a la compensación en el pago de costas, aun cuando no exista petición de la contraparte, sin contravenir el principio non reformatio in peius.
En un juicio ordinario mercantil, tras decretarse la caducidad de la instancia, el tribunal de apelación condenó a la parte actora al pago de costas y a los demandados (quienes reconvinieron) a la compensación de dichas costas. El tribunal de amparo determinó que la condena a la compensación de costas, aun sin petición de parte, es correcta. Esto se fundamenta en el artículo 1076, fracción VIII del Código de Comercio, que prevé la compensación de costas cuando existe reconvención, pues el reconvencionista se equipara a un actor, y si ambas partes omitieron impulsar el procedimiento, deben responder por las costas o compensarlas.
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