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111/2023TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villa Hermosa, Tabasco· tema sin holding extraído

Los agravios se estiman inoperantes, en parte, infundados, lo que conlleva a confirmar la sentencia sujeta a revisión fiscal. La parte quejosa señaló como acto reclamado la sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés en la cual la Sala responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada para que la autoridad demandada devolviera al actor las cantidades debidamente actualizadas desde el mes en que se realice el pago de lo indebido o desde que se hubiera presentado declaración con saldo a favor. En el recurso de revisión fiscal se considera que son infundados los agravios vertidos por el recurrentes en razón de que la indemnización que recibió el actor por parte de la empresa ABENT 3T, S.A.P.I. DE C.V., con motivo de la servidumbre de paso para la conducción de energía eléctrica sobre un predio de su propiedad, no es un ingreso gravado en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, y por ende, no estaba obligado al pago del citado impuesto, por tanto, procede la devolución de las cantidades solicitadas. Por consiguiente, el Impuesto Sobre la Renta, la cantidad que por indemnización por daño de conformidad con el artículo 93, fracción XXV, de la Ley del Impuesto recibió el contribuyente, no era gravable en términos del Impuesto Sobre la Renta; de ahí que sí era procedente la devolución solicitada. No obsta a lo anterior, lo argumentado por la autoridad recurrente de que la indemnización otorgada al contribuyente surgió por un acuerdo de voluntades entre una persona moral y una persona física y que por ende, fue un ingreso al patrimonio de este último. Sin embargo, no le asiste la razón porque, si bien es cierto que se trata de un acuerdo de voluntades entre una persona moral y una física, la indemnización surgió por el daño que la empresa afectó en los predios del contribuyente. Además, se insiste, la indemnización no surgió por algún perjuicio, como lo serían las rentas que dejó de cobrar, sino por la afectación al predio del contribuyente. Por otra parte, se considera inoperante la parte del agravio que cuestiona el efecto de la devolución del impuesto al valor agregado, ya que no ataca las consideraciones de la sala responsable, relativas a que no se actualizó la hipótesis de prestación de servicios a que se refiere el artículo 14, fracción VI, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque en el caso, se estaba ante la figura de una servidumbre de paso.

Expediente
111/2023
Tribunal
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villa Hermosa, Tabasco
Ponente
José Javier Hernández Gutiérrez
Fecha
12 dic 2024
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Los agravios se estiman inoperantes, en parte, infundados, lo que conlleva a confirmar la sentencia sujeta a revisión fiscal. La parte quejosa señaló como acto reclamado la sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés en la cual la Sala responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada para que la autoridad demandada devolviera al actor las cantidades debidamente actualizadas desde el mes en que se realice el pago de lo indebido o desde que se hubiera presentado declaración con saldo a favor. En el recurso de revisión fiscal se considera que son infundados los agravios vertidos por el recurrentes en razón de que la indemnización que recibió el actor por parte de la empresa ABENT 3T, S.A.P.I. DE C.V., con motivo de la servidumbre de paso para la conducción de energía eléctrica sobre un predio de su propiedad, no es un ingreso gravado en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, y por ende, no estaba obligado al pago del citado impuesto, por tanto, procede la devolución de las cantidades solicitadas. Por consiguiente, el Impuesto Sobre la Renta, la cantidad que por indemnización por daño de conformidad con el artículo 93, fracción XXV, de la Ley del Impuesto recibió el contribuyente, no era gravable en términos del Impuesto Sobre la Renta; de ahí que sí era procedente la devolución solicitada. No obsta a lo anterior, lo argumentado por la autoridad recurrente de que la indemnización otorgada al contribuyente surgió por un acuerdo de voluntades entre una persona moral y una persona física y que por ende, fue un ingreso al patrimonio de este último. Sin embargo, no le asiste la razón porque, si bien es cierto que se trata de un acuerdo de voluntades entre una persona moral y una física, la indemnización surgió por el daño que la empresa afectó en los predios del contribuyente. Además, se insiste, la indemnización no surgió por algún perjuicio, como lo serían las rentas que dejó de cobrar, sino por la afectación al predio del contribuyente. Por otra parte, se considera inoperante la parte del agravio que cuestiona el efecto de la devolución del impuesto al valor agregado, ya que no ataca las consideraciones de la sala responsable, relativas a que no se actualizó la hipótesis de prestación de servicios a que se refiere el artículo 14, fracción VI, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque en el caso, se estaba ante la figura de una servidumbre de paso.

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