Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído
En el proyecto se niega el amparo, ante la ineficacia de los conceptos de violación, en la medida en que, tal como resolvió la autoridad hacendaria en la resolución originalmente recurrida, el estudio de precios de transferencia que presentó la quejosa, relativo a los servicios que le prestó su parte relacionada, no se pactaron a precios de mercado, esto es, no fueron pactadas como terceros independientes en operaciones comparables.
Lo anterior, toda vez que del examen al estudio de precios de transferencia que presentó la quejosa, en la parte relativa a la identificación del servicio prestado, se advierte que, tal como sostuvo la autoridad hacendaria en la resolución originalmente recurrida, la descripción de los servicios es demasiado genérica y no permite identificar con certeza y claridad en tipo de servicio o servicios prestados por la empresa IBERINCO, ya que únicamente se describe como: servicios de ingeniería.
Asimismo, si bien en la política intercompañía se tratan de especificar los servicios realizados, tampoco son específicos y claros en términos de los parámetros y especificaciones técnicas previstas en las Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, en la parte relativa a determinar los servicios relevantes prestados y en los elementos para elegir las empresas comparables, por lo que fue correcto que dicha contraprestación que erogó no fuera deducible, para efectos del artículo 76, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por ende, fue legal el rechazo de la devolución por concepto del impuesto al valor agregado trasladado.
Expediente
113/2024
Tribunal
Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Joel Carranco Zúñiga
Fecha
27 ene 2025
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
En el proyecto se niega el amparo, ante la ineficacia de los conceptos de violación, en la medida en que, tal como resolvió la autoridad hacendaria en la resolución originalmente recurrida, el estudio de precios de transferencia que presentó la quejosa, relativo a los servicios que le prestó su parte relacionada, no se pactaron a precios de mercado, esto es, no fueron pactadas como terceros independientes en operaciones comparables.
Lo anterior, toda vez que del examen al estudio de precios de transferencia que presentó la quejosa, en la parte relativa a la identificación del servicio prestado, se advierte que, tal como sostuvo la autoridad hacendaria en la resolución originalmente recurrida, la descripción de los servicios es demasiado genérica y no permite identificar con certeza y claridad en tipo de servicio o servicios prestados por la empresa IBERINCO, ya que únicamente se describe como: servicios de ingeniería.
Asimismo, si bien en la política intercompañía se tratan de especificar los servicios realizados, tampoco son específicos y claros en términos de los parámetros y especificaciones técnicas previstas en las Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, en la parte relativa a determinar los servicios relevantes prestados y en los elementos para elegir las empresas comparables, por lo que fue correcto que dicha contraprestación que erogó no fuera deducible, para efectos del artículo 76, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por ende, fue legal el rechazo de la devolución por concepto del impuesto al valor agregado trasladado.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.