La facultad de la autoridad fiscal, prevista en la fracción II del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, debe ejercerse de manera obligatoria y no queda al arbitrio de la autoridad, pues de lo contrario se violaría la garantía de audiencia del contribuyente.
El presente criterio establece que la facultad de la autoridad fiscal, contenida en la fracción II del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, debe ser ejercida de forma obligatoria. Se considera que si esta facultad se dejara al arbitrio de la autoridad, se estaría privando al contribuyente de un derecho legalmente reconocido, lo cual contravendría la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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