Se CONFIRMA la sentencia recurrida, porque los agravios expuestos por el recurrente son insuficientes para destruir las consideraciones expuestas por el juzgador de amparo. Se valora de esa manera, porque como lo sostuvo el juez de amparo, ante la negativa de las autoridades responsables sobre la emisión y/o reconocimiento del acto reclamado, le correspondía a los quejosos demostrar, que contrario a lo señalado por aquéllas, sí habían emitido o tenido injerencia en el reclamo constitucional; luego, el hecho de que en el documento (anexo 9) aparezca la baja de los trabajadores de la empresa quejosa, lo cierto es, que a ella le correspondía acreditar que estaba al corriente del pago de las cuotas obrero-patronales de sus empleados; sin embargo, no existe en autos documento alguno que así lo compruebe; lo anterior, para al menos tener por demostrado que no debería existir impedimento alguno para que los trabajadores se encontraran dados de baja, esto, al encontrarse los quejosos al corriente de sus pagos. Por otro lado, no se desconoce que el documento anexado por los quejosos en forma supérstite, señala que las autoridades sí conocieron de la existencia de la baja de los empleados; sin embargo, ello se constató, porque fue la patronal quien perdió el registro ante el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, al no habérsele localizado en el domicilio que fue señalado como lugar donde tiene su asentamiento para efectos del registro de patrón y sus trabajadores; luego, no se está en posibilidad de imponerles una sanción a las citadas autoridades responsables, ni tampoco el dar vista al agente del ministerio público para que se investigue esa circunstancia, en términos del artículo 262, fracción I, de la Ley de Amparo (como lo solicitan los recurrentes), pues se considera, no expresaron hechos falsos al rendir sus informe de ley.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.