La proporcionalidad del impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diésel y por motores acondicionados para uso de gas licuado de petróleo, se respeta al establecer tarifas diferenciadas basadas en el tipo de combustible, ya que la capacidad contributiva y los beneficios económicos derivados de su uso son distintos.
El presente amparo en revisión analiza la constitucionalidad del artículo 4o. reformado de la Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel y por Motores Acondicionados para Uso de Gas Licuado de Petróleo. La Suprema Corte determinó que las dos tarifas establecidas (una para vehículos que consumen gas licuado de petróleo y otra para los que consumen diésel o combustible distinto a gasolina) son proporcionales y no contravienen el artículo 31, fracción IV, constitucional. La diferencia en las cuotas se justifica por la disparidad en los precios de los combustibles y, consecuentemente, en los beneficios económicos y la capacidad tributaria de los causantes.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.