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624/2024TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito· tema sin holding extraído

En el juicio de amparo se reclama, en esencia, la resolución recaída a un recurso administrativo. En la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio al estimar que se debió agotar, previamente, el juicio contencioso administrativo local. Es fundado el único agravio, suplido en su deficiencia con fundamento en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo. Al respecto se invoca la tesis aislada de este tribunal colegiado de rubro “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE CUANDO EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO NO SE APEGUE AL MARCO JURÍDICO APLICABLE”, pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación. Contrario a lo establecido en la sentencia recurrida, no era necesario agotar previamente el jca local porque la Ley de Amparo establece menos requisitos para el otorgamiento y mayores alcances para la suspensión que los previstos en la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla. Al no haber invocado, la autoridad responsable y la tercera interesada, alguna otra causal de improcedencia ni advertirse, de oficio, la actualización de alguna diversa, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 93, fracciones I y V, de la Ley de Amparo, levantar el sobreseimiento y analizar los conceptos de violación. Son parcialmente fundados, suplidos en su deficiencia con fundamento en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo. La parte quejosa alude a un error mecanográfico o de poca relevancia. En cambio, suspender el procedimiento hasta en tanto “… la controversia entre particulares se dirima ante la autoridad competente…” denota una insuficiente fundamentación y motivación en el acto recurrido en sede administrativa. Ello es así porque no se justifica normativa ni argumentativamente la “autoridad competente” o el procedimiento que se debe tramitar para dirimir la controversia entre particulares a fin de superar la suspensión del procedimiento seguido ante la autoridad administrativa. Ante la indeterminación de la autoridad administrativa, no es dable que el tribunal colegiado aborde los argumentos a través de los cuales el quejoso pretende demostrar que era en el recurso de inconformidad en donde se debía dilucidar, de fondo, la controversia entre los particulares, que es incorrecto que ello no se haya hecho y que son indebidos los pronunciamientos efectuados sobre ese tema y en cuanto a la valoración de la pruebas.

Expediente
624/2024
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito
Ponente
Paola Etianne Abraham Soldevila
Fecha
3 jun 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

En el juicio de amparo se reclama, en esencia, la resolución recaída a un recurso administrativo. En la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio al estimar que se debió agotar, previamente, el juicio contencioso administrativo local. Es fundado el único agravio, suplido en su deficiencia con fundamento en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo. Al respecto se invoca la tesis aislada de este tribunal colegiado de rubro “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE CUANDO EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO NO SE APEGUE AL MARCO JURÍDICO APLICABLE”, pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación. Contrario a lo establecido en la sentencia recurrida, no era necesario agotar previamente el jca local porque la Ley de Amparo establece menos requisitos para el otorgamiento y mayores alcances para la suspensión que los previstos en la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla. Al no haber invocado, la autoridad responsable y la tercera interesada, alguna otra causal de improcedencia ni advertirse, de oficio, la actualización de alguna diversa, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 93, fracciones I y V, de la Ley de Amparo, levantar el sobreseimiento y analizar los conceptos de violación. Son parcialmente fundados, suplidos en su deficiencia con fundamento en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo. La parte quejosa alude a un error mecanográfico o de poca relevancia. En cambio, suspender el procedimiento hasta en tanto “… la controversia entre particulares se dirima ante la autoridad competente…” denota una insuficiente fundamentación y motivación en el acto recurrido en sede administrativa. Ello es así porque no se justifica normativa ni argumentativamente la “autoridad competente” o el procedimiento que se debe tramitar para dirimir la controversia entre particulares a fin de superar la suspensión del procedimiento seguido ante la autoridad administrativa. Ante la indeterminación de la autoridad administrativa, no es dable que el tribunal colegiado aborde los argumentos a través de los cuales el quejoso pretende demostrar que era en el recurso de inconformidad en donde se debía dilucidar, de fondo, la controversia entre los particulares, que es incorrecto que ello no se haya hecho y que son indebidos los pronunciamientos efectuados sobre ese tema y en cuanto a la valoración de la pruebas.

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