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496/2024NiegaTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito· tema sin holding extraído

Se propone declarar infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso, sin que se advierta queja que suplir en su beneficio, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior, ya que el quejoso alega que la sentencia de apelación reclamada es ilegal, porque la sala responsable no valoró correctamente los agravios que hizo valer en su recurso de apelación (los cuales reproduce en su integridad), ya que indica que fueron analizados de manera superficial. Sin embargo, la apreciación del quejoso es incorrecta, habida cuenta que la sala responsable sí se ocupó de manera frontal y suficiente del análisis de los agravios formulados en su recurso de apelación, en tanto que explicó las razones concretas por las que los citados motivos de inconformidad debían ser calificados como infundados, sin que omitiera el análisis de alguno de ellos. Además, se advierte que la sala responsable se ocupó de manera individualizada de cada uno de los agravios que formuló en los cuatro apartados realizados en su escrito respectivo, los cuales analizó y desestimó de manera pormenorizada, y si bien en el concepto de violación en estudio el quejoso alega que aquellos no fueron analizados de manera correcta, lo cierto es que omite precisar las razones por las cuales –a juicio del propio impetrante– los agravios formulados no fueron debidamente abordados por la sala responsable, sin que este tribunal colegiado advierta a través de la prerrogativa de la suplencia de la queja, que opera en su favor, deficiencia alguna que deba invocarse en su beneficio, en los términos del artículo 79, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo. Máxime que la lectura de las consideraciones de la sala responsable, en su conjunto llevan a establecer que efectivamente se demostró: que el acreedor alimentario, aquí quejoso, adquirió la mayoría de edad durante la substanciación del juicio especial de alimentos; y que se encontraba realizando estudios de nivel profesional –licenciatura en informática–, los cuales abandonó –causó baja en octubre de dos mil veintidós–, para inscribirse en una nueva licenciatura en economía –a partir de agosto de dos mil veintitrés–. Elementos que ciertamente implicaron la cesación de la obligación alimentaria a cargo del demandado, porque tal circunstancia significó que los estudios dejaron de realizarse de manera normal y sin interrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código Civil para el Estado de Puebla. Ello, pues tal circunstancia implicó que fueran inadecuados para su edad los nuevos estudios que posteriormente realizó, ya que dicho cambio sin justificación objetiva (al respecto el quejoso, al formular sus agravios, simplemente se limitó a señalar que lo hizo al estimar que la segunda carrera era la más adecuada para su formación profesional y personal), propiciaría una interminable obligación de proporcionar alimentos a voluntad del acreedor, a pesar de que los estudios no fueran acordes a su edad, lo que sería contrario a lo establecido por el referido precepto. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 3a./J. 41/90, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN.” Así como la tesis del la tesis VII.3o.C.27 C emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de título: “PENSIÓN ALIMENTICIA A ESTUDIANTES MAYORES DE EDAD QUE SUSPENDEN UNA CARRERA PROFESIONAL E INICIAN OTRA. PARA SU PROCEDENCIA, EL GRADO ESCOLAR QUE CURSAN DEBE SER ADECUADO A SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).” Se propone declarar infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso, sin que se advierta queja que suplir en su beneficio, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior, ya que el quejoso alega que la sentencia de apelación reclamada es ilegal, porque la sala responsable no valoró correctamente los agravios que hizo valer en su recurso de apelación (los cuales reproduce en su integridad), ya que indica que fueron analizados de manera superficial. Sin embargo, la apreciación del quejoso es incorrecta, habida cuenta que la sala responsable sí se ocupó de manera frontal y suficiente del análisis de los agravios formulados en su recurso de apelación, en tanto que explicó las razones concretas por las que los citados motivos de inconformidad debían ser calificados como infundados, sin que omitiera el análisis de alguno de ellos. Además, se advierte que la sala responsable se ocupó de manera individualizada de cada uno de los agravios que formuló en los cuatro apartados realizados en su escrito respectivo, los cuales analizó y desestimó de manera pormenorizada, y si bien en el concepto de violación en estudio el quejoso alega que aquellos no fueron analizados de manera correcta, lo cierto es que omite precisar las razones por las cuales –a juicio del propio impetrante– los agravios formulados no fueron debidamente abordados por la sala responsable, sin que este tribunal colegiado advierta a través de la prerrogativa de la suplencia de la queja, que opera en su favor, deficiencia alguna que deba invocarse en su beneficio, en los términos del artículo 79, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo. Máxime que la lectura de las consideraciones de la sala responsable, en su conjunto llevan a establecer que efectivamente se demostró: que el acreedor alimentario, aquí quejoso, adquirió la mayoría de edad durante la substanciación del juicio especial de alimentos; y que se encontraba realizando estudios de nivel profesional –licenciatura en informática–, los cuales abandonó –causó baja en octubre de dos mil veintidós–, para inscribirse en una nueva licenciatura en economía –a partir de agosto de dos mil veintitrés–. Elementos que ciertamente implicaron la cesación de la obligación alimentaria a cargo del demandado, porque tal circunstancia significó que los estudios dejaron de realizarse de manera normal y sin interrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código Civil para el Estado de Puebla. Ello, pues tal circunstancia implicó que fueran inadecuados para su edad los nuevos estudios que posteriormente realizó, ya que dicho cambio sin justificación objetiva (al respecto el quejoso, al formular sus agravios, simplemente se limitó a señalar que lo hizo al estimar que la segunda carrera era la más adecuada para su formación profesional y personal), propiciaría una interminable obligación de proporcionar alimentos a voluntad del acreedor, a pesar de que los estudios no fueran acordes a su edad, lo que sería contrario a lo establecido por el referido precepto. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 3a./J. 41/90, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN.” Así como la tesis del la tesis VII.3o.C.27 C emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de título: “PENSIÓN ALIMENTICIA A ESTUDIANTES MAYORES DE EDAD QUE SUSPENDEN UNA CARRERA PROFESIONAL E INICIAN OTRA. PARA SU PROCEDENCIA, EL GRADO ESCOLAR QUE CURSAN DEBE SER ADECUADO A SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).”

Expediente
496/2024
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito
Ponente
Julieta Esther Fernández Gaona
Fecha
18 may 2026
Materia
civil
Sentido
niega

Tema · autorreporte del tribunal

Se propone declarar infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso, sin que se advierta queja que suplir en su beneficio, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior, ya que el quejoso alega que la sentencia de apelación reclamada es ilegal, porque la sala responsable no valoró correctamente los agravios que hizo valer en su recurso de apelación (los cuales reproduce en su integridad), ya que indica que fueron analizados de manera superficial. Sin embargo, la apreciación del quejoso es incorrecta, habida cuenta que la sala responsable sí se ocupó de manera frontal y suficiente del análisis de los agravios formulados en su recurso de apelación, en tanto que explicó las razones concretas por las que los citados motivos de inconformidad debían ser calificados como infundados, sin que omitiera el análisis de alguno de ellos. Además, se advierte que la sala responsable se ocupó de manera individualizada de cada uno de los agravios que formuló en los cuatro apartados realizados en su escrito respectivo, los cuales analizó y desestimó de manera pormenorizada, y si bien en el concepto de violación en estudio el quejoso alega que aquellos no fueron analizados de manera correcta, lo cierto es que omite precisar las razones por las cuales –a juicio del propio impetrante– los agravios formulados no fueron debidamente abordados por la sala responsable, sin que este tribunal colegiado advierta a través de la prerrogativa de la suplencia de la queja, que opera en su favor, deficiencia alguna que deba invocarse en su beneficio, en los términos del artículo 79, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo. Máxime que la lectura de las consideraciones de la sala responsable, en su conjunto llevan a establecer que efectivamente se demostró: que el acreedor alimentario, aquí quejoso, adquirió la mayoría de edad durante la substanciación del juicio especial de alimentos; y que se encontraba realizando estudios de nivel profesional –licenciatura en informática–, los cuales abandonó –causó baja en octubre de dos mil veintidós–, para inscribirse en una nueva licenciatura en economía –a partir de agosto de dos mil veintitrés–. Elementos que ciertamente implicaron la cesación de la obligación alimentaria a cargo del demandado, porque tal circunstancia significó que los estudios dejaron de realizarse de manera normal y sin interrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código Civil para el Estado de Puebla. Ello, pues tal circunstancia implicó que fueran inadecuados para su edad los nuevos estudios que posteriormente realizó, ya que dicho cambio sin justificación objetiva (al respecto el quejoso, al formular sus agravios, simplemente se limitó a señalar que lo hizo al estimar que la segunda carrera era la más adecuada para su formación profesional y personal), propiciaría una interminable obligación de proporcionar alimentos a voluntad del acreedor, a pesar de que los estudios no fueran acordes a su edad, lo que sería contrario a lo establecido por el referido precepto. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 3a./J. 41/90, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN.” Así como la tesis del la tesis VII.3o.C.27 C emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de título: “PENSIÓN ALIMENTICIA A ESTUDIANTES MAYORES DE EDAD QUE SUSPENDEN UNA CARRERA PROFESIONAL E INICIAN OTRA. PARA SU PROCEDENCIA, EL GRADO ESCOLAR QUE CURSAN DEBE SER ADECUADO A SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).” Se propone declarar infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso, sin que se advierta queja que suplir en su beneficio, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior, ya que el quejoso alega que la sentencia de apelación reclamada es ilegal, porque la sala responsable no valoró correctamente los agravios que hizo valer en su recurso de apelación (los cuales reproduce en su integridad), ya que indica que fueron analizados de manera superficial. Sin embargo, la apreciación del quejoso es incorrecta, habida cuenta que la sala responsable sí se ocupó de manera frontal y suficiente del análisis de los agravios formulados en su recurso de apelación, en tanto que explicó las razones concretas por las que los citados motivos de inconformidad debían ser calificados como infundados, sin que omitiera el análisis de alguno de ellos. Además, se advierte que la sala responsable se ocupó de manera individualizada de cada uno de los agravios que formuló en los cuatro apartados realizados en su escrito respectivo, los cuales analizó y desestimó de manera pormenorizada, y si bien en el concepto de violación en estudio el quejoso alega que aquellos no fueron analizados de manera correcta, lo cierto es que omite precisar las razones por las cuales –a juicio del propio impetrante– los agravios formulados no fueron debidamente abordados por la sala responsable, sin que este tribunal colegiado advierta a través de la prerrogativa de la suplencia de la queja, que opera en su favor, deficiencia alguna que deba invocarse en su beneficio, en los términos del artículo 79, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo. Máxime que la lectura de las consideraciones de la sala responsable, en su conjunto llevan a establecer que efectivamente se demostró: que el acreedor alimentario, aquí quejoso, adquirió la mayoría de edad durante la substanciación del juicio especial de alimentos; y que se encontraba realizando estudios de nivel profesional –licenciatura en informática–, los cuales abandonó –causó baja en octubre de dos mil veintidós–, para inscribirse en una nueva licenciatura en economía –a partir de agosto de dos mil veintitrés–. Elementos que ciertamente implicaron la cesación de la obligación alimentaria a cargo del demandado, porque tal circunstancia significó que los estudios dejaron de realizarse de manera normal y sin interrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código Civil para el Estado de Puebla. Ello, pues tal circunstancia implicó que fueran inadecuados para su edad los nuevos estudios que posteriormente realizó, ya que dicho cambio sin justificación objetiva (al respecto el quejoso, al formular sus agravios, simplemente se limitó a señalar que lo hizo al estimar que la segunda carrera era la más adecuada para su formación profesional y personal), propiciaría una interminable obligación de proporcionar alimentos a voluntad del acreedor, a pesar de que los estudios no fueran acordes a su edad, lo que sería contrario a lo establecido por el referido precepto. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 3a./J. 41/90, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN.” Así como la tesis del la tesis VII.3o.C.27 C emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de título: “PENSIÓN ALIMENTICIA A ESTUDIANTES MAYORES DE EDAD QUE SUSPENDEN UNA CARRERA PROFESIONAL E INICIAN OTRA. PARA SU PROCEDENCIA, EL GRADO ESCOLAR QUE CURSAN DEBE SER ADECUADO A SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).”

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