En el proyecto se niega la protección constitucional a la parte quejosa por las razones siguientes: 1. Resultan inatendibles los argumentos en que la quejosa propone la inconstitucionalidad de los artículos 1, 8 y 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, debido a que, por un lado, estuvo en aptitud de formularlo en un juicio de amparo previo y, por el otro, en caso de que se tratara de un amparo indirecto, se actualizaría la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, debido a que no demostró contar con algún crédito fiscal a su favor en esa contribución que pueda acreditar en dos mil nueve, además de que en ese ejercicio fiscal no se generó alguno a su favor. 2. Por lo que hace a los planteamientos relacionados con deducciones y acreditación de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado, este tribunal comparte la determinación de la sala, relativa a que constituyen cosa juzgada refleja que impide que esos temas sean analizados nuevamente. Ello debido a que, en el juicio de nulidad previo, se estableció en definitiva los montos de las deducciones para efectos del impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única, así como la acreditación de determinar erogaciones por concepto de impuesto al valor agregado, por lo que la fiscalizadora, al emitir la resolución administrativa impugnada, no podía considerar otras deducciones o determinar la acreditación del impuesto empresarial a tasa única contra el impuesto sobre la renta. 3. Por lo anterior, resultan inoperantes los planteamientos en que la demandante cuestiona las multas de fondo que se le impusieron por la omisión en el entero total de esas contribuciones, dado que parte de la misma premisa de que los argumentos detallados en el punto anterior. 4. Las multas de fondo que se impusieron a la quejosa no son excesivas, debido a que el artículo 82, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en que se fundaron, prevé un mínimo y un máximo, que se determina con base en la contribución omitida. 5. La interpretación que la accionante efectúa de los artículos 81, fracción IV, y 82, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación es errada, puesto que se debe imponer una sanción económica por cada omisión de pago total de las contribuciones provisionales, por lo que fue correcto que la fiscalizadora le impusiera una multa por cada mes en que no pagó correctamente los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única. 6. Asimismo, no es aplicable lo previsto en el artículo 75, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, debido a que la quejosa actualizó diversas conductas que condujeron a la imposición de un número igual de multas, y no solo una acción que actualizó diversas hipótesis de infracción. 7. Por otro lado, a pesar de que la autoridad determinante no individualizó las multas mínimas que se le impusieron, ello no amerita la concesión de la protección constitucional, debido a que no se podría imponer a la demandante una menor. 8. Finalmente, es inoperante el argumento en que la demandante refiere que la resolución administrativa impugnada es ilegal por contravenir el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes, puesto que se sustenta en la premisa falsa de que no se le dio a conocer los medios de defensa que procedían en contra de ésta.
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