La falta de resolución sobre la excepción de falta de personalidad, la cual debe entenderse como una excepción de falta de acción, no constituye una infracción procesal conforme a la Ley de Amparo.
El presente criterio establece que la omisión de la Junta de resolver sobre la excepción de falta de personalidad, interpretada como una excepción de falta de acción, no se considera una infracción procesal. Por lo tanto, no puede ser motivo de impugnación bajo las causales previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, ni de manera expresa ni por analogía.
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