La caducidad de la acción de divorcio, a diferencia de la prescripción, opera de pleno derecho y no requiere ser invocada por las partes, debiendo el juzgador examinar de oficio si se cumplieron los plazos y actos positivos que la ley exige para su ejercicio, al tratarse de un orden público familiar.
La presente resolución distingue entre la caducidad y la prescripción de la acción de divorcio, enfatizando que la caducidad, regulada por el artículo 278 del Código Civil para el Distrito Federal, opera de pleno derecho y no requiere ser alegada por las partes. El tribunal subraya que el juzgador tiene la obligación de examinar de oficio si se cumplieron los plazos y actos positivos exigidos por la ley para el ejercicio de la acción, dado que los asuntos familiares involucran un orden público y la estabilidad familiar.
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