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377/2024—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito· tema sin holding extraído

TEMA: REGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA. LOS ARTÍCULOS 113-E Y 113-I DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Se niega el amparo solicitado. En primer lugar, se desestiman las causales de improcedencia hechas valer en representación de las autoridades responsables. La primera relativa a que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, o bien cuando ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, porque la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, ello porque el acto reclamado en este juicio de amparo es la sentencia dictada el uno de agosto de dos mil veinticuatro, por la Segunda Sala de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio contencioso administrativo, en la que se declaró la nulidad de la resolución impugnada en la que se actualizaron las obligaciones fiscales de la actora, hoy quejosa, en el Registro Federal de Contribuyente para darla de baja en el Régimen Simplificado de Confianza y de alta en el Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales, en consecuencia, los efectos del acto reclamado son la declaración de nulidad de la resolución impugnada y la emisión de otra en la que se precise que la actora debe cumplir con sus obligaciones conforme al Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales a partir del tres de octubre de dos mil veintitrés, de ahí que dichos efectos no se han concretado porque no está probado que se declaró la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen, ni que se emitió otra acorde con los lineamientos indicados. Las demás causas de improcedencia, consistentes en que el quejoso consintió tácitamente las normas cuya inconstitucionalidad reclama en sus conceptos de violación, así como que la sentencia reclamada le resultó beneficiosa, por lo que no afecta su interés jurídico; empero, tales causas de improcedencia no se actualizan, dado que en el amparo directo el acto reclamado es una sentencia definitiva, laudo y resolución que pone fin a un juicio, y no así las normas generales aplicadas al impetrante, pues ello solamente tiene injerencia en los conceptos de violación y, de ser fundados, en la desaplicación de la norma en ese acto en concreto; y, en cuanto a la afectación del quejoso, la sentencia reclamada sí le genera un perjuicio, pues aquel puede alcanzar un mayor beneficio. En segundo término, se desestiman los argumentos en los que se alega que la Sala del conocimiento no atendió los planteamientos en los que se cuestionó la constitucionalidad de diversos preceptos normativos, así como la petición para que ejerciera un control difuso de constitucionalidad ex officio; ello, en términos de la jurisprudencia de rubro: CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Luego, se califican de infundados los conceptos de violación en los que se aduce que son inconstitucionales los artículos 113-E y 113-I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil veintidós, al trastocar el principio constitucional de reserva material de ley, en relación con los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, porque los preceptos reclamados forman parte de un régimen fiscal optativo creado por el legislador, como un beneficio fiscal para los contribuyentes que, de manera voluntaria, se incorporaran a él con el fin de gozar de ciertos beneficios o aminoraciones tributarias; por ende, cualquier incumplimiento a las reglas previstas trae como consecuencia la pérdida del beneficio de ser parte de ese régimen optativo, y no una sanción; y porque la norma impugnada no puede analizarse a la luz de los principios tributarios establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, puesto que no es factible analizar el cambio de régimen tributario con base en el artículo 22 Constitucional, que establece la prohibición de la desproporcionalidad y excesiva sanción, dado que aquel no es una sanción, sino un requisito de permanencia en el Régimen Simplificado de Confianza; aunado a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo en Revisión 496/2022, ya estableció que sí es constitucional el sistema normativo que se conforma por los artículos 113-E, 113-F, 113-G, 113-H, 113-I, y 113-J, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en conjunto con las reglas 3.13.1 a la 3.13.29 (con excepción de las diversas 3.13.14 y 3.13.16 a 3.13.18), de la Resolución Miscelánea Fiscal, vigentes para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, que regulan el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), para personas físicas contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Expediente
377/2024
Tribunal
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Ponente
Leonel Medina Rubio
Fecha
9 jul 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

TEMA: REGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA. LOS ARTÍCULOS 113-E Y 113-I DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Se niega el amparo solicitado. En primer lugar, se desestiman las causales de improcedencia hechas valer en representación de las autoridades responsables. La primera relativa a que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, o bien cuando ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, porque la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, ello porque el acto reclamado en este juicio de amparo es la sentencia dictada el uno de agosto de dos mil veinticuatro, por la Segunda Sala de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio contencioso administrativo, en la que se declaró la nulidad de la resolución impugnada en la que se actualizaron las obligaciones fiscales de la actora, hoy quejosa, en el Registro Federal de Contribuyente para darla de baja en el Régimen Simplificado de Confianza y de alta en el Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales, en consecuencia, los efectos del acto reclamado son la declaración de nulidad de la resolución impugnada y la emisión de otra en la que se precise que la actora debe cumplir con sus obligaciones conforme al Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales a partir del tres de octubre de dos mil veintitrés, de ahí que dichos efectos no se han concretado porque no está probado que se declaró la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen, ni que se emitió otra acorde con los lineamientos indicados. Las demás causas de improcedencia, consistentes en que el quejoso consintió tácitamente las normas cuya inconstitucionalidad reclama en sus conceptos de violación, así como que la sentencia reclamada le resultó beneficiosa, por lo que no afecta su interés jurídico; empero, tales causas de improcedencia no se actualizan, dado que en el amparo directo el acto reclamado es una sentencia definitiva, laudo y resolución que pone fin a un juicio, y no así las normas generales aplicadas al impetrante, pues ello solamente tiene injerencia en los conceptos de violación y, de ser fundados, en la desaplicación de la norma en ese acto en concreto; y, en cuanto a la afectación del quejoso, la sentencia reclamada sí le genera un perjuicio, pues aquel puede alcanzar un mayor beneficio. En segundo término, se desestiman los argumentos en los que se alega que la Sala del conocimiento no atendió los planteamientos en los que se cuestionó la constitucionalidad de diversos preceptos normativos, así como la petición para que ejerciera un control difuso de constitucionalidad ex officio; ello, en términos de la jurisprudencia de rubro: CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Luego, se califican de infundados los conceptos de violación en los que se aduce que son inconstitucionales los artículos 113-E y 113-I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil veintidós, al trastocar el principio constitucional de reserva material de ley, en relación con los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, porque los preceptos reclamados forman parte de un régimen fiscal optativo creado por el legislador, como un beneficio fiscal para los contribuyentes que, de manera voluntaria, se incorporaran a él con el fin de gozar de ciertos beneficios o aminoraciones tributarias; por ende, cualquier incumplimiento a las reglas previstas trae como consecuencia la pérdida del beneficio de ser parte de ese régimen optativo, y no una sanción; y porque la norma impugnada no puede analizarse a la luz de los principios tributarios establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, puesto que no es factible analizar el cambio de régimen tributario con base en el artículo 22 Constitucional, que establece la prohibición de la desproporcionalidad y excesiva sanción, dado que aquel no es una sanción, sino un requisito de permanencia en el Régimen Simplificado de Confianza; aunado a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo en Revisión 496/2022, ya estableció que sí es constitucional el sistema normativo que se conforma por los artículos 113-E, 113-F, 113-G, 113-H, 113-I, y 113-J, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en conjunto con las reglas 3.13.1 a la 3.13.29 (con excepción de las diversas 3.13.14 y 3.13.16 a 3.13.18), de la Resolución Miscelánea Fiscal, vigentes para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, que regulan el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), para personas físicas contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.