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227/2026OtroTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

La parte quejosa reclamó el artículo 392, fracción II, inciso e), de la Ley del Mercado de Valores con motivo de su acto de aplicación. Se propone, en la materia del conocimiento de este tribunal, desechar el recurso de revisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ya que en la sentencia recurrida no le causa algún perjuicio porque no se le reconoció el carácter de autoridad responsable, en virtud de que el oficio de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, en que se materializó el acto de aplicación de la norma reclamada, se emitió por el Coordinador de Sanciones Administrativas "C" de ese órgano desconcentrado, por lo que carece de legitimación en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo. Por otro lado, al no existir temas de procedencia pendientes de estudio o propuestos por las partes, ni advertir de oficio la actualización de alguna causa, con fundamento en el punto segundo, fracciones I, II y III del el Acuerdo General 11/2025 (12a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que regula la remisión de los recursos de revisión en amparo indirecto por los Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de su competencia, se estima que este órgano colegiado carece de competencia legal para conocer del recurso de revisión sobre el tema de constitucionalidad que subsiste respecto del artículo 392, fracción II, inciso e), de la Ley del Mercado de Valores.

Expediente
227/2026
Tribunal
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Jazmín Bonilla García
Fecha
15 may 2026
Materia
administrativa
Sentido
otro

Tema · autorreporte del tribunal

La parte quejosa reclamó el artículo 392, fracción II, inciso e), de la Ley del Mercado de Valores con motivo de su acto de aplicación. Se propone, en la materia del conocimiento de este tribunal, desechar el recurso de revisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ya que en la sentencia recurrida no le causa algún perjuicio porque no se le reconoció el carácter de autoridad responsable, en virtud de que el oficio de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, en que se materializó el acto de aplicación de la norma reclamada, se emitió por el Coordinador de Sanciones Administrativas "C" de ese órgano desconcentrado, por lo que carece de legitimación en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo. Por otro lado, al no existir temas de procedencia pendientes de estudio o propuestos por las partes, ni advertir de oficio la actualización de alguna causa, con fundamento en el punto segundo, fracciones I, II y III del el Acuerdo General 11/2025 (12a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que regula la remisión de los recursos de revisión en amparo indirecto por los Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de su competencia, se estima que este órgano colegiado carece de competencia legal para conocer del recurso de revisión sobre el tema de constitucionalidad que subsiste respecto del artículo 392, fracción II, inciso e), de la Ley del Mercado de Valores.

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