La compensación de deudas fiscales es procedente aun cuando los créditos no se encuentren completamente liquidados, si existe el consentimiento de las partes para liquidar parcialmente y reservar la liquidación total.
El presente criterio aborda los requisitos para la procedencia de la compensación fiscal. Se establece que, si bien la ley exige que los créditos sean líquidos para ser compensados, esta regla no debe interpretarse de manera restrictiva. Se permite la compensación incluso si existe una liquidación parcial, siempre y cuando las partes consientan dicha liquidación y reserven la liquidación total del crédito. Esto amplía la posibilidad de aplicar la compensación en situaciones donde los montos exactos aún no están definidos en su totalidad.
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