Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro· tema sin holding extraído
La sala responsable, atendió de manera exhaustiva el concepto de impugnación planteado en la demanda de nulidad y expuso las consideraciones por las que determinó reconocer la validez de las disposiciones controvertidas.
Del análisis del Anexo 24 para 2017 y su Anexo Técnico, advirtió que ya no adolecen de los vicios de ilegalidad que tenía en diverso de 2015; en específico, porque ya no sujetan al contribuyente a los lineamientos de Consorcio W3, ajeno a la Administración Pública Federal para la creación de los documentos XML. Además precisó, que las etiquetas incorporadas dentro del código fuente utilizado para la construcción y envío de la contabilidad electrónica, cuyo valor es "http://www.w3.org/2001/XMLSchemainstance", es una referencia de carácter técnico que permite asignar un valor único a los datos contenidos en el documento XML, así como su adecuado procesamiento, siendo su uso exclusivo del sistema de información que lo procesa, sin que se encuentre relacionado a un idioma que deba ser interpretado por el usuario final. La sala determinó que las autoridades hacendarias, proporcionaron en idioma español los lineamientos y formatos respectivos para cumplir con la obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos. En consecuencia, estimó que no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 148/2016 (10a.), de rubro "CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015, VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA."
Lo resuelto por diverso tribunal colegiado en los amparos en revisión que cita, no es obligatorio para este tribunal.
Es inoperante argumento respecto de que al notificársele el mismo día la sentencia definitiva y la interlocutoria que negó la suspensión definitiva, no estuvo en aptitud de interponer recurso de reclamación contra esta última.
Inatendible lo que alega respecto inconstitucionalidad de artículos 25, 47, 49 y 62 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en torno a ese tema.
Expediente
1057/2017
Tribunal
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro
Ponente
Mauricio Barajas Villa
Fecha
15 feb 2018
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
La sala responsable, atendió de manera exhaustiva el concepto de impugnación planteado en la demanda de nulidad y expuso las consideraciones por las que determinó reconocer la validez de las disposiciones controvertidas.
Del análisis del Anexo 24 para 2017 y su Anexo Técnico, advirtió que ya no adolecen de los vicios de ilegalidad que tenía en diverso de 2015; en específico, porque ya no sujetan al contribuyente a los lineamientos de Consorcio W3, ajeno a la Administración Pública Federal para la creación de los documentos XML. Además precisó, que las etiquetas incorporadas dentro del código fuente utilizado para la construcción y envío de la contabilidad electrónica, cuyo valor es "http://www.w3.org/2001/XMLSchemainstance", es una referencia de carácter técnico que permite asignar un valor único a los datos contenidos en el documento XML, así como su adecuado procesamiento, siendo su uso exclusivo del sistema de información que lo procesa, sin que se encuentre relacionado a un idioma que deba ser interpretado por el usuario final. La sala determinó que las autoridades hacendarias, proporcionaron en idioma español los lineamientos y formatos respectivos para cumplir con la obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos. En consecuencia, estimó que no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 148/2016 (10a.), de rubro "CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015, VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA."
Lo resuelto por diverso tribunal colegiado en los amparos en revisión que cita, no es obligatorio para este tribunal.
Es inoperante argumento respecto de que al notificársele el mismo día la sentencia definitiva y la interlocutoria que negó la suspensión definitiva, no estuvo en aptitud de interponer recurso de reclamación contra esta última.
Inatendible lo que alega respecto inconstitucionalidad de artículos 25, 47, 49 y 62 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en torno a ese tema.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.