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1785/2013NiegaSCJN10ª Época✓ Fuente verificada
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PRIMERA SALA

La acción de rescisión de un contrato de arrendamiento por incumplimiento, prevista en el artículo 1949 del Código Civil, no puede ser ejercida por la parte que ha incumplido previamente sus obligaciones recíprocas.

Expediente
1785/2013
Tribunal
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Ponente
OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO
Fecha
4 sep 2013
Materia
sin clasificar
Sentido
niega

Holding · resolución sintética

La acción de rescisión de un contrato de arrendamiento por incumplimiento, prevista en el artículo 1949 del Código Civil, no puede ser ejercida por la parte que ha incumplido previamente sus obligaciones recíprocas.

Resumen

El presente caso aborda la improcedencia de la acción de rescisión de un contrato de arrendamiento cuando el actor, es decir, el arrendador, ha incumplido previamente sus propias obligaciones. Se establece que, en virtud de las obligaciones recíprocas inherentes a este tipo de contratos, la parte que ha incurrido en incumplimiento no puede demandar la rescisión del mismo. En el caso concreto, se demostró que el arrendador se negó a expedir los recibos de pago correspondientes, lo cual impedía a la arrendataria cumplir con sus obligaciones fiscales de retención de impuestos.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.