La acción de rescisión de un contrato de arrendamiento por incumplimiento, prevista en el artículo 1949 del Código Civil, no puede ser ejercida por la parte que ha incumplido previamente sus obligaciones recíprocas.
El presente caso aborda la improcedencia de la acción de rescisión de un contrato de arrendamiento cuando el actor, es decir, el arrendador, ha incumplido previamente sus propias obligaciones. Se establece que, en virtud de las obligaciones recíprocas inherentes a este tipo de contratos, la parte que ha incurrido en incumplimiento no puede demandar la rescisión del mismo. En el caso concreto, se demostró que el arrendador se negó a expedir los recibos de pago correspondientes, lo cual impedía a la arrendataria cumplir con sus obligaciones fiscales de retención de impuestos.
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