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40/2022NiegaTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito· tema sin holding extraído

Resulta infundado el argumento en que sostiene que la sala responsable pretende mejorar la motivación dada por la autoridad fiscal en la resolución determinante del crédito fiscal, al establecer que ésta desde la orden de visita domiciliaria requirió al contribuyente que aportara toda la información y documentación que acreditara las deducciones; que al contribuyente correspondía la carga de la prueba; y, consecuentemente, aportar los cheques nominativos que expidió, pues esos no fueron los motivos por los que se rechazaron las deducciones. Lo anterior obedece a que el acto reclamado en el presente juicio lo constituye una resolución de carácter jurisdiccional, que tiene por objeto resolver la litis planteada con base en lo argumentado por las partes y los elementos probatorios aportados, por lo que las consideraciones que controvierte el quejoso fueron formuladas por la sala responsable a efecto de resolver la temática planteada, esto es, a quién correspondía la carga probatoria relativa a acreditar que los cheques nominativos contenían la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario". De igual forma, resulta infundado el concepto de violación en que hace valer que la sala responsable debió declarar la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal, pues resolvió que la autoridad fiscal efectuó una presunción, en el sentido de que los cheques no contienen la leyenda cuestionada, a partir de los estados de cuenta bancarios, que carece de fundamentación. Ello, pues tratándose de resoluciones jurisdiccionales, los requisitos de fundamentación y motivación debidas se satisface cuando los razonamientos vertidos se ajustan a la hipótesis de las disposiciones normativas que resulten aplicables al caso concreto, aun cuando no se invoquen los preceptos específicamente aplicados, pues el dictado de este tipo de resoluciones está precedido por un proceso legal en el que se plantea un conflicto entre dos partes contendientes y la sentencia, como acto decisorio, tiene como finalidad resolver los puntos concretos sobre los que versa la litis, atendiendo a los argumentos hechos valer por ambas partes y con base en las disposiciones que regulen el punto litigioso, por lo que en tal caso puede justificarse que no se haya citado la norma concreta. En ese contexto, si en la especie la sala responsable valoró el cúmulo de pruebas aportado, entre ellos los estados de cuenta, para concluir que los cheques nominativos no tienen la leyenda en cuestión a que alude la fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin citar un fundamento legal específico que prevea la atribución para establecer tal presunción, dicha circunstancia no genera la nulidad de la resolución impugnada, al ser evidente que al haberse dictado la resolución reclamada dentro de un juicio contencioso administrativo, la sala responsable debe analizar y valorar los elementos probatorios aportados, para resolver la litis planteada, por lo que resulta infundado el argumento en estudio Por otro lado, resulta infundado el concepto de violación en el que el quejoso sostiene que la carga de la prueba correspondía a la autoridad fiscalizadora y no al contribuyente, al ser aquélla la que afirmó que los cheques nominativos con los que se pagaron las deducciones no reúnen el requisito de contener en su anverso la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario", en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación. Ello pues si la autoridad fiscal negó que los cheques nominativos respectivos contuvieran la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario"; y la quejosa afirmó que sí cumplía con los requisitos necesarios para que se autorizaran las deducciones respectivas, correspondía a la quejosa acreditar dicho extremo; de ahí lo infundado del argumento en estudio. Por otro lado resulta inoperante el concepto de violación en que sostiene que al haber determinado la sala responsable que los estados de cuenta bancarios eran insuficientes para demostrar que los cheques nominativos no reunían el requisito relativo a contener la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario", debió declarar la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal, en la porción en que determinó que no había acreditado los requisitos para la autorización de las deducciones aludidas. Lo anterior obedece a que, al margen de que la sala responsable haya determinado que era incorrecta la conclusión de la autoridad fiscal de tener por demostrado que los cheques nominativos no reunían el requisito relativo a contener la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario", pues los estados de cuenta bancarios eran insuficientes para acreditar por sí solos ese extremo; lo cierto es que, como quedó establecido, la carga de acreditar que los cheques contenían dicha leyenda correspondía a la contribuyente quejosa. Punto resolutivo: ÚNICO. No ampara.

Expediente
40/2022
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito
Ponente
Clementina Flores Suárez
Fecha
9 feb 2023
Materia
administrativa
Sentido
niega

Tema · autorreporte del tribunal

Resulta infundado el argumento en que sostiene que la sala responsable pretende mejorar la motivación dada por la autoridad fiscal en la resolución determinante del crédito fiscal, al establecer que ésta desde la orden de visita domiciliaria requirió al contribuyente que aportara toda la información y documentación que acreditara las deducciones; que al contribuyente correspondía la carga de la prueba; y, consecuentemente, aportar los cheques nominativos que expidió, pues esos no fueron los motivos por los que se rechazaron las deducciones. Lo anterior obedece a que el acto reclamado en el presente juicio lo constituye una resolución de carácter jurisdiccional, que tiene por objeto resolver la litis planteada con base en lo argumentado por las partes y los elementos probatorios aportados, por lo que las consideraciones que controvierte el quejoso fueron formuladas por la sala responsable a efecto de resolver la temática planteada, esto es, a quién correspondía la carga probatoria relativa a acreditar que los cheques nominativos contenían la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario". De igual forma, resulta infundado el concepto de violación en que hace valer que la sala responsable debió declarar la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal, pues resolvió que la autoridad fiscal efectuó una presunción, en el sentido de que los cheques no contienen la leyenda cuestionada, a partir de los estados de cuenta bancarios, que carece de fundamentación. Ello, pues tratándose de resoluciones jurisdiccionales, los requisitos de fundamentación y motivación debidas se satisface cuando los razonamientos vertidos se ajustan a la hipótesis de las disposiciones normativas que resulten aplicables al caso concreto, aun cuando no se invoquen los preceptos específicamente aplicados, pues el dictado de este tipo de resoluciones está precedido por un proceso legal en el que se plantea un conflicto entre dos partes contendientes y la sentencia, como acto decisorio, tiene como finalidad resolver los puntos concretos sobre los que versa la litis, atendiendo a los argumentos hechos valer por ambas partes y con base en las disposiciones que regulen el punto litigioso, por lo que en tal caso puede justificarse que no se haya citado la norma concreta. En ese contexto, si en la especie la sala responsable valoró el cúmulo de pruebas aportado, entre ellos los estados de cuenta, para concluir que los cheques nominativos no tienen la leyenda en cuestión a que alude la fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin citar un fundamento legal específico que prevea la atribución para establecer tal presunción, dicha circunstancia no genera la nulidad de la resolución impugnada, al ser evidente que al haberse dictado la resolución reclamada dentro de un juicio contencioso administrativo, la sala responsable debe analizar y valorar los elementos probatorios aportados, para resolver la litis planteada, por lo que resulta infundado el argumento en estudio Por otro lado, resulta infundado el concepto de violación en el que el quejoso sostiene que la carga de la prueba correspondía a la autoridad fiscalizadora y no al contribuyente, al ser aquélla la que afirmó que los cheques nominativos con los que se pagaron las deducciones no reúnen el requisito de contener en su anverso la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario", en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación. Ello pues si la autoridad fiscal negó que los cheques nominativos respectivos contuvieran la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario"; y la quejosa afirmó que sí cumplía con los requisitos necesarios para que se autorizaran las deducciones respectivas, correspondía a la quejosa acreditar dicho extremo; de ahí lo infundado del argumento en estudio. Por otro lado resulta inoperante el concepto de violación en que sostiene que al haber determinado la sala responsable que los estados de cuenta bancarios eran insuficientes para demostrar que los cheques nominativos no reunían el requisito relativo a contener la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario", debió declarar la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal, en la porción en que determinó que no había acreditado los requisitos para la autorización de las deducciones aludidas. Lo anterior obedece a que, al margen de que la sala responsable haya determinado que era incorrecta la conclusión de la autoridad fiscal de tener por demostrado que los cheques nominativos no reunían el requisito relativo a contener la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario", pues los estados de cuenta bancarios eran insuficientes para acreditar por sí solos ese extremo; lo cierto es que, como quedó establecido, la carga de acreditar que los cheques contenían dicha leyenda correspondía a la contribuyente quejosa. Punto resolutivo: ÚNICO. No ampara.

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