Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído
Se niega el amparo solicitado, al resultar infundados los conceptos de violación.
En primer término, porque no existe el aspecto omisivo al que alude el quejoso, respecto a los temas consistentes en que, recatalogó la naturaleza de sus ingresos acumulables (i) y que la fiscalizadora no demostró cuál es el dispositivo legal que le permite hacer dicha reclasificación de los ingresos acumulables (ii), así como se actualizaba el supuesto de presunción del artículo 59, primer párrafo, fracción III, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación (iii).
De la misma forma, deviene infundado que el quejoso aduzca que la Sala varió litis, pues a juicio de este tribunal la responsable resolvió lo efectivamente planteado en el juicio.
Asimismo, contrario a lo que sostiene la parte quejosa, este tribunal estima que la Sala valoró correctamente los medios de pruebas, para establecer el motivo por el cual la documentación que exhibió no era suficiente para acreditar la prestación de servicios profesionales.
Sobre todo porque como indicó la responsable, no es posible verificar el origen y procedencia de los depósitos (ingresos) obtenidos por el contribuyente que advirtió la autoridad demandada, pues es necesario para desvirtuar la determinación presuntiva realizada por la autoridad fiscalizadora y acreditar los extremos de su acción, el desahogo de la prueba pericial contable, al tratarse de una cuestión de carácter técnico, lo que no aconteció en la especie.
Aunado a que, esta última circunstancia que se considera toral en la determinación de la Sala, no es controvertida en sus disensos por el quejoso, por ello debe regir en sus términos.
Expediente
81/2026
Tribunal
Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Ana Cecilia Cisneros Moreno
Fecha
30 abr 2026
Materia
administrativa
Sentido
niega
Tema · autorreporte del tribunal
Se niega el amparo solicitado, al resultar infundados los conceptos de violación.
En primer término, porque no existe el aspecto omisivo al que alude el quejoso, respecto a los temas consistentes en que, recatalogó la naturaleza de sus ingresos acumulables (i) y que la fiscalizadora no demostró cuál es el dispositivo legal que le permite hacer dicha reclasificación de los ingresos acumulables (ii), así como se actualizaba el supuesto de presunción del artículo 59, primer párrafo, fracción III, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación (iii).
De la misma forma, deviene infundado que el quejoso aduzca que la Sala varió litis, pues a juicio de este tribunal la responsable resolvió lo efectivamente planteado en el juicio.
Asimismo, contrario a lo que sostiene la parte quejosa, este tribunal estima que la Sala valoró correctamente los medios de pruebas, para establecer el motivo por el cual la documentación que exhibió no era suficiente para acreditar la prestación de servicios profesionales.
Sobre todo porque como indicó la responsable, no es posible verificar el origen y procedencia de los depósitos (ingresos) obtenidos por el contribuyente que advirtió la autoridad demandada, pues es necesario para desvirtuar la determinación presuntiva realizada por la autoridad fiscalizadora y acreditar los extremos de su acción, el desahogo de la prueba pericial contable, al tratarse de una cuestión de carácter técnico, lo que no aconteció en la especie.
Aunado a que, esta última circunstancia que se considera toral en la determinación de la Sala, no es controvertida en sus disensos por el quejoso, por ello debe regir en sus términos.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.