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685/2023—TCC11ª Época
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Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito· tema sin holding extraído

Se niega el amparo porque la circunstancia de que en la orden de visita domiciliaria emitida por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, únicamente se aludió a la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es porque en el caso de trató de una visita domiciliaria y no de una revisión de gabinete o de escritorio llevada a cabo ante la autoridad fiscalizadora, y si bien la fracción II también contempla la posibilidad de que las revisiones se puedan llevar a cabo en el domicilio de los contribuyentes, ello puede ocurrir pero en tratándose de una revisión fuera de una visita domiciliaria, tal como lo establece el primer párrafo del artículo 48 del citado ordenamiento tributario. Por tanto, en el caso se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de fundamentación y motivación establecidos en los artículos 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

Expediente
685/2023
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito
Ponente
Alejandro Flores Eraña
Fecha
15 jul 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se niega el amparo porque la circunstancia de que en la orden de visita domiciliaria emitida por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, únicamente se aludió a la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es porque en el caso de trató de una visita domiciliaria y no de una revisión de gabinete o de escritorio llevada a cabo ante la autoridad fiscalizadora, y si bien la fracción II también contempla la posibilidad de que las revisiones se puedan llevar a cabo en el domicilio de los contribuyentes, ello puede ocurrir pero en tratándose de una revisión fuera de una visita domiciliaria, tal como lo establece el primer párrafo del artículo 48 del citado ordenamiento tributario. Por tanto, en el caso se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de fundamentación y motivación establecidos en los artículos 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

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