Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído
Crédito fiscal, prescripción.
INFUNDADO
La autoridad ocursante solamente refiere que la sala omitió analizar que no prescribe la obligación tributaria cuando no se exige el pago del crédito en un plazo de cinco años, en tanto que el plazo se interrumpió o suspendió en diversas ocasiones; cuando en realidad la juzgadora determinó que esa institución jurídica se configuro al haberse emitido y notificado las gestiones de cobro fuera del plazo máximo de diez años.
También manifiesta dogmáticamente que la sala no debió considerar actualizada la prescripción de la obligación fiscal, dado que existieron periodos de tiempo en los cuales se interrumpió o suspendió el plazo prescriptivo, en términos de la información desarrolla en el agravio, y conforme al "ACUERDO POR EL QUE SE SUSPENDEN LOS TÉRMINOS Y PLAZOS INHERENTES A LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES, PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL VIRUS COVID-19"; el cual estableció que estuvieron suspendidos los actos de cobro a los contribuyentes del veintitrés de marzo al diecinueve de abril dos mil veinte.
Sin embargo, la autoridad inconforme no explica la manera en que, en todo caso, ese tiempo breve modifica el cómputo efectuado en la sentencia recurrida con apoyo en el cual se consideró actualizada la prescripción de la obligación tributaria; de ahí la ineficacia de sus argumentos
Expediente
62/2026
Tribunal
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Alejandro Sergio González Bernabé
Fecha
29 abr 2026
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Crédito fiscal, prescripción.
INFUNDADO
La autoridad ocursante solamente refiere que la sala omitió analizar que no prescribe la obligación tributaria cuando no se exige el pago del crédito en un plazo de cinco años, en tanto que el plazo se interrumpió o suspendió en diversas ocasiones; cuando en realidad la juzgadora determinó que esa institución jurídica se configuro al haberse emitido y notificado las gestiones de cobro fuera del plazo máximo de diez años.
También manifiesta dogmáticamente que la sala no debió considerar actualizada la prescripción de la obligación fiscal, dado que existieron periodos de tiempo en los cuales se interrumpió o suspendió el plazo prescriptivo, en términos de la información desarrolla en el agravio, y conforme al "ACUERDO POR EL QUE SE SUSPENDEN LOS TÉRMINOS Y PLAZOS INHERENTES A LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES, PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL VIRUS COVID-19"; el cual estableció que estuvieron suspendidos los actos de cobro a los contribuyentes del veintitrés de marzo al diecinueve de abril dos mil veinte.
Sin embargo, la autoridad inconforme no explica la manera en que, en todo caso, ese tiempo breve modifica el cómputo efectuado en la sentencia recurrida con apoyo en el cual se consideró actualizada la prescripción de la obligación tributaria; de ahí la ineficacia de sus argumentos
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.