La exención prevista en el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el diverso 9, fracción II, de la Ley de la materia, aplica a los contribuyentes que presten servicios de construcción de manera integral, sin que sea necesaria la conexidad con la enajenación de los bienes destinados a casa habitación.
Se establece la contradicción de criterios entre la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la exención del IVA en servicios de construcción para casa habitación. La Primera Sala considera que la exención aplica solo si el servicio de construcción está conexo a la enajenación del bien, mientras que la Segunda Sala sostiene que la exención es para quienes prestan el servicio de manera integral, sin requerir dicha conexidad. El criterio adoptado es el de la Segunda Sala, al considerar que la exención aplica a la prestación integral del servicio de construcción.
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