Los prestadores de servicios turísticos, en su carácter de retenedores o sujetos pasivos del poder tributario del Estado, carecen de interés jurídico para controvertir las disposiciones que establecen los derechos por saneamiento ambiental, porque el supuesto normativo de retención y entero del tributo no se encuentra protegido por los principios tributarios del artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, ya que éstos sólo protegen a la obligación tributaria que nace de la actualización del hecho imponible.
La contradicción de tesis se centró en determinar si los prestadores de servicios turísticos, actuando como retenedores del derecho por saneamiento ambiental, tienen interés jurídico para impugnar las disposiciones que establecen dicho derecho. El Pleno de Circuito determinó que carecen de interés jurídico porque los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, previstos en el artículo 31, fracción IV constitucional, protegen únicamente a quienes realizan el hecho imponible (los usuarios del servicio), y no a los retenedores, cuya obligación deriva de un supuesto normativo secundario. Por lo tanto, los retenedores no resienten directamente la carga tributaria ni su capacidad contributiva se ve afectada, lo que les impide reclamar violaciones a dichos principios.
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