La infracción consistente en no retornar mercancías importadas temporalmente dentro del plazo autorizado, por ser de naturaleza instantánea, actualiza la hipótesis de caducidad prevista en la primera parte de la fracción III del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, al computarse el plazo a partir del día siguiente al en que se cometió.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la infracción por no retornar mercancías de importación temporal es de naturaleza instantánea. Por lo tanto, la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad debe computarse conforme a la regla general del Código Fiscal de la Federación, a partir del día siguiente a la comisión de la infracción. Esto se debe a que la omisión de retornar las mercancías ocurre en un momento específico y no se prolonga indefinidamente.
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