Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito· tema sin holding extraído
Es fundado, pero ineficaz, el concepto de violación relacionado con la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad que emitió la orden de visita, pues si bien la Sala responsable omitió el estudio de su argumento, también es cierto que éste es infundado, en tanto que no es necesaria la cita de los artículos 12, fracciones III y XXIII, y 13, fracciones II y V, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para designar a los visitadores.
También es infundado el tema relacionado con la suspensión de plazos, en virtud de que el jefe del SAT sí tiene competencia para emitir y modificar una resolución miscelánea fiscal con el propósito de suspender los plazos derivado de la contingencia ocasionada por el virus que provoca la enfermedad COVID-19.
Es inoperante la aseveración de que el requerimiento de ciertos documentos de la contabilidad en formato Excel implica un requerimiento con integraciones especiales; pues la quejosa no controvierte de manera completa las consideraciones expuestas por la responsable para desestimar sus argumentos.
Es infundada la aseveración de que la Sala no estudio un concepto de impugnación, pues contrario a ello, al responsable si se pronunció en relación con su afirmación de que la autoridad fiscal no valoró determinados documentos.
También es incorrecto que la quejosa asevere que el acta de asistencia se encuentra indebidamente motivada, pues ese documento es emitido para dar cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 42, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es decir, darle a conocer al contribuyente los hechos u omisiones observados durante la visita; sin embargo, no existe obligación para la autoridad fiscal de que, en ese documento, se hagan constar precisamente esos hechos u omisiones pues el propósito de su emisión es únicamente hacer constar la comparecencia del contribuyente.
Por último, es fundado el argumento relacionado con la valoración de los visitadores pues se observa que estos si realizaron la valoración de los documentos.
Por ese motivo, se propone conceder la protección constitucional solicitada.
Expediente
250/2022
Tribunal
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito
Ponente
Carlos Hugo Luna Baraibar
Fecha
25 nov 2022
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Es fundado, pero ineficaz, el concepto de violación relacionado con la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad que emitió la orden de visita, pues si bien la Sala responsable omitió el estudio de su argumento, también es cierto que éste es infundado, en tanto que no es necesaria la cita de los artículos 12, fracciones III y XXIII, y 13, fracciones II y V, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para designar a los visitadores.
También es infundado el tema relacionado con la suspensión de plazos, en virtud de que el jefe del SAT sí tiene competencia para emitir y modificar una resolución miscelánea fiscal con el propósito de suspender los plazos derivado de la contingencia ocasionada por el virus que provoca la enfermedad COVID-19.
Es inoperante la aseveración de que el requerimiento de ciertos documentos de la contabilidad en formato Excel implica un requerimiento con integraciones especiales; pues la quejosa no controvierte de manera completa las consideraciones expuestas por la responsable para desestimar sus argumentos.
Es infundada la aseveración de que la Sala no estudio un concepto de impugnación, pues contrario a ello, al responsable si se pronunció en relación con su afirmación de que la autoridad fiscal no valoró determinados documentos.
También es incorrecto que la quejosa asevere que el acta de asistencia se encuentra indebidamente motivada, pues ese documento es emitido para dar cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 42, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es decir, darle a conocer al contribuyente los hechos u omisiones observados durante la visita; sin embargo, no existe obligación para la autoridad fiscal de que, en ese documento, se hagan constar precisamente esos hechos u omisiones pues el propósito de su emisión es únicamente hacer constar la comparecencia del contribuyente.
Por último, es fundado el argumento relacionado con la valoración de los visitadores pues se observa que estos si realizaron la valoración de los documentos.
Por ese motivo, se propone conceder la protección constitucional solicitada.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.