La naturaleza urgente de las quejas previstas en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, obliga a los tribunales colegiados a resolverlas sin demora, sin que puedan anteponer cuestiones de competencia a la resolución del recurso.
El presente caso aborda la urgencia en la resolución de quejas en juicios de amparo indirecto, específicamente aquellas relacionadas con la suspensión de actos derivados de reformas constitucionales. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Segunda Sala, ha establecido que los tribunales colegiados deben resolver estas quejas de plano, sin admitir demora ni anteponer cuestiones de competencia, dada la naturaleza y fines de la suspensión y la voluntad del legislador de tramitarlas con celeridad. Se enfatiza que esta celeridad no implica una atribución de competencia previa sobre el fondo del asunto.
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