En el proyecto se propone negar el amparo, pues son infundados los argumentos de la quejosa en los que aduce que el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil veintidós, vulnera el principio de tipicidad. Por otro lado, aun cuando en el oficio ---- de nueve de septiembre de dos mil veintidós, se citaron los artículos 42, fracción II, 32-A y 52-A del Código Fiscal de la Federación, éstos no pueden ser materia de análisis en la presente instancia dado que no guardan relación con el requerimiento del que derivó la multa originalmente recurrida, sino con la obligación principal o sustantiva, cuyo cumplimiento se pretende verificar mediante el ejercicio de la facultad de comprobación respectiva. Resulta infundado el argumento de la quejosa en el sentido que la multa que le fue impuesta con fundamento en el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional por vulnerar el derecho de audiencia previa. Contrario a lo señalado por la quejosa, el artículo 28, fracción Apartado A, fracción XVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en relación con el diverso 29, Apartado D, fracción II, del mismo ordenamiento y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, los cuales fueron citados por la autoridad, sí facultan al Administrador de Fiscalización a Grandes Contribuyentes "2", para imponer la multa -------------, de nueve de enero de dos mil veintitrés. Resulta apegada a derecho la determinación de la responsable en el sentido que la autoridad fiscal fundamentó y motivó suficientemente su facultad prevista en el artículo 85, fracción I del Código Fiscal de la Federación, para emitir la multa. Por otro lado, se estima que en el caso no resultaba aplicable el artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que invoca la quejosa, pues este se refiere de forma específica a las personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, circunstancia en la que no acredita estar. Finalmente, el hecho que la quejosa pueda advertir que el certificado que amparaba la firma del funcionario emisor del acto, se encontraba vigente, otorga seguridad jurídica suficiente de la voluntad de emitir el acto impugnado, sin que fuera necesario que en éste se precisaran los datos del certificado respectivo.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.