La facultad de la autoridad fiscal para ordenar una segunda visita domiciliaria, conforme al último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, se encuentra condicionada a que la primera haya concluido.
El presente criterio establece que la facultad de la autoridad fiscal para ordenar una segunda visita domiciliaria, aun cuando sea sobre el mismo ejercicio y contribuciones, está supeditada a que la primera visita haya concluido. Si bien la administración pública tiene discrecionalidad para iniciar una nueva visita, esta potestad no es ilimitada y debe ejercerse respetando la condición temporal establecida en el propio numeral, es decir, una vez finalizada la diligencia anterior.
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