La excepción de compensación, prevista en los artículos 2185, 2187, 2188, 2189 y 2190 del Código Civil para el Distrito Federal, requiere que dos personas se deban recíprocamente dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad, siendo ambas deudas líquidas y exigibles; la transmisión recíproca de derechos sobre una negociación mercantil y un inmueble no actualiza dicha excepción si no existe una deuda líquida y exigible entre las partes.
El presente caso analiza los requisitos para la procedencia de la excepción de compensación, conforme a los artículos 2185, 2187, 2188, 2189 y 2190 del Código Civil para el Distrito Federal. Se determinó que la transmisión recíproca de derechos sobre una negociación mercantil y un inmueble no configura la compensación si no existen deudas líquidas y exigibles entre las partes. Por lo tanto, la excepción de compensación opuesta no se actualizó en el caso concreto.
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