El plazo de prescripción de la obligación de pago de una fianza, tratándose del procedimiento especial de ejecución previsto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada, inicia a partir del requerimiento de pago formulado por la autoridad ejecutora a la institución afianzadora, y no desde que la obligación principal garantizada se hizo exigible.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el plazo para que opere la prescripción de una fianza, cuando se sigue el procedimiento especial de ejecución (artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada), comienza a computarse desde el momento en que la autoridad ejecutora requiere formalmente el pago a la afianzadora. Esto difiere de la interpretación que sostiene que el plazo inicia desde que la obligación principal garantizada se vuelve exigible, como podría ser la rescisión de un contrato de obra pública. La Sala enfatiza que la prescripción opera sobre el procedimiento de ejecución, el cual inicia con el requerimiento de pago, no sobre la acción de cobro en sí misma.
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