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SJF · Tesis

La compensación de costas es improcedente cuando se decreta la caducidad de la instancia, si el demandado, al contestar, se limita a oponer excepciones o defensas que no alteran la relación jurídica sustantiva preexistente a la demanda.

Expediente
Tribunal
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Ponente
Fecha
1 jul 2007
Materia
civil
Sentido
otro

Holding · resolución sintética

La compensación de costas es improcedente cuando se decreta la caducidad de la instancia, si el demandado, al contestar, se limita a oponer excepciones o defensas que no alteran la relación jurídica sustantiva preexistente a la demanda.

Resumen

El presente criterio establece que la compensación de costas, en casos de caducidad de la instancia, es improcedente si el demandado solo opone defensas que no modifican la relación jurídica original. La regla general es que las costas corren a cargo de la actora, salvo que la demandada oponga excepciones que busquen variar dicha relación. En tales supuestos, la caducidad acarrea la compensación de costas entre ambas partes. Sin embargo, si el demandado no altera la relación sustantiva, no debe ser sancionado, haciendo improcedente la compensación de costas.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.