InvestigaciónDocumento
En línea
114/2026—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito· tema sin holding extraído

1) Acto reclamado: Artículos 17-H Bis, fracción XIV, 29-A, fracción IX, 42, fracción V, inciso g), y 49 Bis, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de noviembre de 2025. 2) Contexto: Una persona jurídica reclama dichos numerales como autoaplicativos, en cuanto establecen la obligación del contribuyente de presentar una declaración complementaria para efectos de revertir los efectos fiscales dados a los "CFDl's" emitidos por un proveedor que haya sido publicada en el Diario Oficial de la Federación como emisor de comprobantes fiscales falsos, ello sin otorgarle un plazo para aportar pruebas que acrediten la efectiva existencia de las operaciones celebradas con dicho proveedor y, en consecuencia, la autenticidad y validez de los comprobantes fiscales emitidos a raíz de su realización, aunado al hecho de que en caso de no corregir su situación fiscal a través de dicha declaración complementaria, se le restringirá temporalmente el uso del certificado de sello digital para la emisión de comprobantes fiscales. 3) Carácter del recurrente: Quejosa. 4) Acuerdo recurrido: Se desecho la demanda de amparo, porque las disposiciones reclamadas son heteroaplicativas y no se advertía su aplicación. 5) Calificación de los agravios: Substancialmente fundados, suplidos en su deficiencia. 6) Razones de la calificación: La improcedencia no deriva de lo manifestado en la propia demanda o de las pruebas que se adjuntaron a la misma, sino del estudio e interpretación que se hizo de la naturaleza de las normas autoaplicativas y heteroaplicativas, conforme a criterios de la Suprema Corte y de Tribunales Colegiados de Circuito, del estudio e interpretación de las propias normas generales reclamadas y del análisis de los conceptos de violación en que se plantea la afectación inmediata de tales normas generales por efecto de su sola vigencia; por lo que el motivo de improcedencia no es manifiesto e indudable, ya que no es evidente, claro y fehaciente, toda vez que para determinar su actualización se requirió de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva, consecuentemente, los motivos de improcedencia aludidos no reúnen los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio y, por ende, en casos como el que se analiza se debe admitir a trámite, salvo que se advierta diverso motivo de improcedencia.

Expediente
114/2026
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Ponente
Greta Lozada Amezcua
Fecha
15 jul 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

1) Acto reclamado: Artículos 17-H Bis, fracción XIV, 29-A, fracción IX, 42, fracción V, inciso g), y 49 Bis, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de noviembre de 2025. 2) Contexto: Una persona jurídica reclama dichos numerales como autoaplicativos, en cuanto establecen la obligación del contribuyente de presentar una declaración complementaria para efectos de revertir los efectos fiscales dados a los "CFDl's" emitidos por un proveedor que haya sido publicada en el Diario Oficial de la Federación como emisor de comprobantes fiscales falsos, ello sin otorgarle un plazo para aportar pruebas que acrediten la efectiva existencia de las operaciones celebradas con dicho proveedor y, en consecuencia, la autenticidad y validez de los comprobantes fiscales emitidos a raíz de su realización, aunado al hecho de que en caso de no corregir su situación fiscal a través de dicha declaración complementaria, se le restringirá temporalmente el uso del certificado de sello digital para la emisión de comprobantes fiscales. 3) Carácter del recurrente: Quejosa. 4) Acuerdo recurrido: Se desecho la demanda de amparo, porque las disposiciones reclamadas son heteroaplicativas y no se advertía su aplicación. 5) Calificación de los agravios: Substancialmente fundados, suplidos en su deficiencia. 6) Razones de la calificación: La improcedencia no deriva de lo manifestado en la propia demanda o de las pruebas que se adjuntaron a la misma, sino del estudio e interpretación que se hizo de la naturaleza de las normas autoaplicativas y heteroaplicativas, conforme a criterios de la Suprema Corte y de Tribunales Colegiados de Circuito, del estudio e interpretación de las propias normas generales reclamadas y del análisis de los conceptos de violación en que se plantea la afectación inmediata de tales normas generales por efecto de su sola vigencia; por lo que el motivo de improcedencia no es manifiesto e indudable, ya que no es evidente, claro y fehaciente, toda vez que para determinar su actualización se requirió de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva, consecuentemente, los motivos de improcedencia aludidos no reúnen los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio y, por ende, en casos como el que se analiza se debe admitir a trámite, salvo que se advierta diverso motivo de improcedencia.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.