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NiegaTCCNiega · revoca actoJurisprudencia firme9ª Época✓ Fuente verificada
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SJF · Tesis

El requerimiento de información y documentación al contribuyente, formulado al amparo del artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, debe notificarse personalmente al contador público autorizado que elaboró el dictamen de estados financieros, pues de lo contrario se actualiza la causa de anulación prevista en el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.

Expediente
Tribunal
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Ponente
Fecha
1 jul 2003
Materia
administrativa
Sentido
niega

Holding · resolución sintética

El requerimiento de información y documentación al contribuyente, formulado al amparo del artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, debe notificarse personalmente al contador público autorizado que elaboró el dictamen de estados financieros, pues de lo contrario se actualiza la causa de anulación prevista en el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.

Resumen

El dictamen de estados financieros, elaborado por un contador público autorizado, involucra tanto al contribuyente como al profesional ante el fisco. Si la autoridad fiscal ejerce sus facultades de comprobación, el procedimiento administrativo es de incumbencia de ambos. Por ello, los requerimientos de información y documentación, conforme al artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, deben notificarse oportunamente al contador público autorizado, incluso de forma personal, en términos de los artículos 134, fracción I, y 136 del Código Fiscal de la Federación. La falta de esta notificación personal actualiza la causal de anulación prevista en el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al afectar las defensas de ambas partes.

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