El delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, de naturaleza continua o permanente, debe fijar su temporalidad para efectos del proceso penal, por regla general, desde el inicio del abandono del deber de proveer alimentos hasta el ejercicio de la acción penal, salvo que se demuestre la interrupción justificada de la conducta omisiva.
La contradicción de criterios se centró en determinar el periodo de comisión del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias en el sistema penal acusatorio. El Primer Tribunal Colegiado sostuvo que el lapso debe comprender desde el inicio del abandono hasta el ejercicio de la acción penal, basándose en la jurisprudencia de la SCJN. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado, si bien reconoció la naturaleza continua del delito, argumentó que excepcionalmente el periodo puede extenderse más allá de la formulación de la imputación si la conducta omisiva persiste y no se demuestra una interrupción justificada, para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas.
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