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44/2022—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito· tema sin holding extraído

se niegael amparo. Por una parte, son inoperantes los conceptos de violación cuando el quejoso señala que la sala responsable realizó una indebida valoración de pruebas, ya que a través de ello, se pretende controvertir y desconocer lo resuelto por este órgano federal en la ejecutoria del recurso de revisión fiscal 33/2020, en cumplimiento de la cual se emitió el fallo ahora reclamado. Además, resulta infundado el argumento en que la quejosa señala que la sala a quo, dejó de contestar una parte de sus conceptos de impugnación; pues contrario a ello, la responsable sí atendió y desestimó sus argumentos. Por otra parte, el artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación no vulnera el principio de justicia tributaria. Finalmente, resulta ineficaz lo alegado por la quejosa, en cuanto a que la sala responsable, debió realizar interpretación conforme de los artículos 5, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 31, fracciones I y III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renga, así como 28, fracción I, 29 y 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación; para concluir que con el análisis adminiculado de las pruebas ofrecidas por la actora (aquí quejosa), sí se demostraba el servicio prestado que amparaban los comprobantes fiscales respectivos; sin embargo, existe impedimento legal para ello, dado que de hacerlo trastocaría la figura de cosa juzgada, ante el pronuncimiento formulado por este Colegiado en el amparo directo 10/2018 y revisión fiscal 33/2020, respectivamente.

Expediente
44/2022
Tribunal
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Ponente
Pablo Enríquez Rosas
Fecha
23 nov 2023
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

se niegael amparo. Por una parte, son inoperantes los conceptos de violación cuando el quejoso señala que la sala responsable realizó una indebida valoración de pruebas, ya que a través de ello, se pretende controvertir y desconocer lo resuelto por este órgano federal en la ejecutoria del recurso de revisión fiscal 33/2020, en cumplimiento de la cual se emitió el fallo ahora reclamado. Además, resulta infundado el argumento en que la quejosa señala que la sala a quo, dejó de contestar una parte de sus conceptos de impugnación; pues contrario a ello, la responsable sí atendió y desestimó sus argumentos. Por otra parte, el artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación no vulnera el principio de justicia tributaria. Finalmente, resulta ineficaz lo alegado por la quejosa, en cuanto a que la sala responsable, debió realizar interpretación conforme de los artículos 5, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 31, fracciones I y III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renga, así como 28, fracción I, 29 y 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación; para concluir que con el análisis adminiculado de las pruebas ofrecidas por la actora (aquí quejosa), sí se demostraba el servicio prestado que amparaban los comprobantes fiscales respectivos; sin embargo, existe impedimento legal para ello, dado que de hacerlo trastocaría la figura de cosa juzgada, ante el pronuncimiento formulado por este Colegiado en el amparo directo 10/2018 y revisión fiscal 33/2020, respectivamente.

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