se niegael amparo. Por una parte, son inoperantes los conceptos de violación cuando el quejoso señala que la sala responsable realizó una indebida valoración de pruebas, ya que a través de ello, se pretende controvertir y desconocer lo resuelto por este órgano federal en la ejecutoria del recurso de revisión fiscal 33/2020, en cumplimiento de la cual se emitió el fallo ahora reclamado. Además, resulta infundado el argumento en que la quejosa señala que la sala a quo, dejó de contestar una parte de sus conceptos de impugnación; pues contrario a ello, la responsable sí atendió y desestimó sus argumentos. Por otra parte, el artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación no vulnera el principio de justicia tributaria. Finalmente, resulta ineficaz lo alegado por la quejosa, en cuanto a que la sala responsable, debió realizar interpretación conforme de los artículos 5, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 31, fracciones I y III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renga, así como 28, fracción I, 29 y 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación; para concluir que con el análisis adminiculado de las pruebas ofrecidas por la actora (aquí quejosa), sí se demostraba el servicio prestado que amparaban los comprobantes fiscales respectivos; sin embargo, existe impedimento legal para ello, dado que de hacerlo trastocaría la figura de cosa juzgada, ante el pronuncimiento formulado por este Colegiado en el amparo directo 10/2018 y revisión fiscal 33/2020, respectivamente.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.