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362/2019NiegaTCCNiega · revoca acto10ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

TEMA: Artículo 25, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de diciembre de 2018. SUBTEMA: Constitucionalidad del artículo reclamado, respecto de los principios de irretroactividad, seguridad jurídica, legalidad en su vertiente de reserva de ley, progresividad y proporcionalidad tributaria. En el proyecto se MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO Y SE NIEGA EL AMPARO. No es materia de la revisión el sobreseimiento decretado en el considerando cuarto de la sentencia que se revisa, respecto de los actos reclamados al Secretario de Hacienda y Crédito Público (Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 y su Anexo 1-A, en específico las reglas 2.1.11 y 2.3.19), ya que no fue impugnado por la parte a quien pudiera perjudicar. Se sobresee en el juicio de amparo respecto de las reglas 2.3.11 y 2.3.19. de la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, reclamadas en el juicio de amparo que se revisa, con fundamento en el artículo 61, fracción XXI, en relación con el numeral 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado sus efectos, con la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de abril de 2019, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019. Los argumentos planteados en el segundo y parte del primero, son inoperantes, ya que constituyen argumentos encaminados a combatir el fondo del asunto (constitucionalidad del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio 2019, reclamado), lo cual es una cuestión que no podía ser abordada por el juez, toda vez que la consecuencia jurídica de sobreseer en el juicio, es poner fin al mismo, sin resolver la controversia de fondo. Es fundado el argumento formulado en parte del primero agravio, consistente en que contrariamente a lo resuelto por el juez, el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio 2019, reclamado, es de carácter autoaplicativo, toda vez que desde el inicio de la vigencia de la disposición reclamada, se vincula a los gobernados a su observancia, sin que se requiera la existencia de un acto de aplicación para que se concrete el perjuicio en la esfera jurídica de la parte quejosa. La quejosa acreditó estar sujeta al pago del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, con la constancia de situación fiscal y que al treinta y uno enero de dos mil dieciocho presentó saldo a favor por el mes de noviembre del referido año, con el acuse de recibo de la declaración provisional o definitiva de impuestos federales, por lo que cuenta con interés jurídico para impugnar la norma reclamada. Es ineficaz la causa de improcedencia hecha valer por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, en virtud de que basa la motivación de esa causal, en una cuestión de fondo, que no debe ser analizada en la procedencia del juicio de amparo, consistente en la aplicabilidad o no de los principios de justicia tributaria a la figura jurídica de la compensación fiscal. Es inatendible, la causa de improcedencia propuesta por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por ausencia de conceptos de violación, en virtud de que para la actualización de la improcedencia del juicio de amparo por ausencia de conceptos de violación, es necesario, que ésta sea total respecto de un mismo acto reclamado, es decir, que la parte quejosa no haga valer argumento alguno, ni causa de pedir suficiente, para en el caso, demostrar la inconstitucionalidad de la norma reclamada, por lo que, si la quejosa formuló diversos argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo reclamado respecto de otros derechos diversos al de propiedad, será materia del fondo del asunto la ausencia de conceptos de violación en relación con ese derecho en específico, más no motivo para sobreseer el juicio de amparo. Es infundada la causa de improcedencia formulada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, relativa a la contravención al principio de relatividad de las sentencias y a la imposibilidad de concretar los efectos del amparo, toda vez que cuando se declara la invalidez de una norma o disposición en relación con un quejoso, sus efectos serán los de impedir su aplicación presente y futura, desincorporándola de su esfera jurídica, mientras que se elimina el vicio de inconstitucionalidad, en el caso, ello implicaría permitir que la quejosa continúe efectuando la compensación fiscal, conforme a las disposiciones que regulaban esa figura jurídica, antes de la publicación de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2019. Es infundada la primera parte del primer concepto de violación, toda vez que el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2019, no contraviene los principios de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de reserva de la ley, previstos en el artículo 16 constitucional, en virtud de que la inclusión de la limitante a la compensación fiscal en la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2019, versas sobre la mecánica de aplicación de la compensación a contribuciones que pueden se reguladas vía la Ley de Ingresos de la Federación y, no concurre, en el ámbito temporal de validez de los ordenamientos que anteriormente regulaban dicha figura, al ser aplicable únicamente para el ejercicio fiscal 2019. Aplicación de la tesis aislada P. CXLVIII/97, de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY". Es inoperante la primera parte del segundo concepto de violación en el que la quejosa afirma que el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación, para 2019, es violatorio del principio de progresividad de los derechos humanos. Aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 5/2020 (10a.), de rubro: "COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS." Es inatendible la segunda parte del segundo concepto de violación, en razón de que ésta encaminada a demostrar que el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2019, viola el principio de proporcionalidad, sin embargo, no es posible efectuar un análisis de constitucionalidad en ese sentido, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 2a./J. 6/2020 (10a.), de rubro: "COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, QUE ESTABLECE LA MECÁNICA RESPECTIVA, NO SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD", ya determinó que la norma reclamada, no se rige por los principios de equidad y proporcionalidad tributarias. Es infundado el tercer concepto de violación, toda vez que el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2019, no contraviene el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 14 constitucional, en virtud de que se trata de una norma adjetiva, cuya aplicación se rige por las disposiciones vigente al momento de que se efectúe la compensación en ella regulada, por lo que la mecánica anterior, únicamente implicaba una expectativa de derecho, respecto de la cual no existe violación al referido principio. Apoya lo anterior, las consideraciones sostenidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 492/2019, la tesis aislada 2a. LXXXVIII/2001, de rubro: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS" y la jurisprudencia 2a./J. 198/2004, de rubro: "COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. DEBEN APLICARSE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLEZCA LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO QUE SE ENCUENTREN EN VIGOR AL EFECTUARSE AQUÉLLA, CUANDO SE TRATE DE CANTIDADES QUE NO DERIVAN DEL MISMO IMPUESTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2003".

Expediente
362/2019
Tribunal
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Ricardo Olvera Garcia
Fecha
3 sep 2020
Materia
administrativa
Sentido
niega

Tema · autorreporte del tribunal

TEMA: Artículo 25, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de diciembre de 2018. SUBTEMA: Constitucionalidad del artículo reclamado, respecto de los principios de irretroactividad, seguridad jurídica, legalidad en su vertiente de reserva de ley, progresividad y proporcionalidad tributaria. En el proyecto se MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO Y SE NIEGA EL AMPARO. No es materia de la revisión el sobreseimiento decretado en el considerando cuarto de la sentencia que se revisa, respecto de los actos reclamados al Secretario de Hacienda y Crédito Público (Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 y su Anexo 1-A, en específico las reglas 2.1.11 y 2.3.19), ya que no fue impugnado por la parte a quien pudiera perjudicar. Se sobresee en el juicio de amparo respecto de las reglas 2.3.11 y 2.3.19. de la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, reclamadas en el juicio de amparo que se revisa, con fundamento en el artículo 61, fracción XXI, en relación con el numeral 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado sus efectos, con la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de abril de 2019, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019. Los argumentos planteados en el segundo y parte del primero, son inoperantes, ya que constituyen argumentos encaminados a combatir el fondo del asunto (constitucionalidad del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio 2019, reclamado), lo cual es una cuestión que no podía ser abordada por el juez, toda vez que la consecuencia jurídica de sobreseer en el juicio, es poner fin al mismo, sin resolver la controversia de fondo. Es fundado el argumento formulado en parte del primero agravio, consistente en que contrariamente a lo resuelto por el juez, el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio 2019, reclamado, es de carácter autoaplicativo, toda vez que desde el inicio de la vigencia de la disposición reclamada, se vincula a los gobernados a su observancia, sin que se requiera la existencia de un acto de aplicación para que se concrete el perjuicio en la esfera jurídica de la parte quejosa. La quejosa acreditó estar sujeta al pago del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, con la constancia de situación fiscal y que al treinta y uno enero de dos mil dieciocho presentó saldo a favor por el mes de noviembre del referido año, con el acuse de recibo de la declaración provisional o definitiva de impuestos federales, por lo que cuenta con interés jurídico para impugnar la norma reclamada. Es ineficaz la causa de improcedencia hecha valer por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, en virtud de que basa la motivación de esa causal, en una cuestión de fondo, que no debe ser analizada en la procedencia del juicio de amparo, consistente en la aplicabilidad o no de los principios de justicia tributaria a la figura jurídica de la compensación fiscal. Es inatendible, la causa de improcedencia propuesta por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por ausencia de conceptos de violación, en virtud de que para la actualización de la improcedencia del juicio de amparo por ausencia de conceptos de violación, es necesario, que ésta sea total respecto de un mismo acto reclamado, es decir, que la parte quejosa no haga valer argumento alguno, ni causa de pedir suficiente, para en el caso, demostrar la inconstitucionalidad de la norma reclamada, por lo que, si la quejosa formuló diversos argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo reclamado respecto de otros derechos diversos al de propiedad, será materia del fondo del asunto la ausencia de conceptos de violación en relación con ese derecho en específico, más no motivo para sobreseer el juicio de amparo. Es infundada la causa de improcedencia formulada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, relativa a la contravención al principio de relatividad de las sentencias y a la imposibilidad de concretar los efectos del amparo, toda vez que cuando se declara la invalidez de una norma o disposición en relación con un quejoso, sus efectos serán los de impedir su aplicación presente y futura, desincorporándola de su esfera jurídica, mientras que se elimina el vicio de inconstitucionalidad, en el caso, ello implicaría permitir que la quejosa continúe efectuando la compensación fiscal, conforme a las disposiciones que regulaban esa figura jurídica, antes de la publicación de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2019. Es infundada la primera parte del primer concepto de violación, toda vez que el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2019, no contraviene los principios de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de reserva de la ley, previstos en el artículo 16 constitucional, en virtud de que la inclusión de la limitante a la compensación fiscal en la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2019, versas sobre la mecánica de aplicación de la compensación a contribuciones que pueden se reguladas vía la Ley de Ingresos de la Federación y, no concurre, en el ámbito temporal de validez de los ordenamientos que anteriormente regulaban dicha figura, al ser aplicable únicamente para el ejercicio fiscal 2019. Aplicación de la tesis aislada P. CXLVIII/97, de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY". Es inoperante la primera parte del segundo concepto de violación en el que la quejosa afirma que el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación, para 2019, es violatorio del principio de progresividad de los derechos humanos. Aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 5/2020 (10a.), de rubro: "COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS." Es inatendible la segunda parte del segundo concepto de violación, en razón de que ésta encaminada a demostrar que el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2019, viola el principio de proporcionalidad, sin embargo, no es posible efectuar un análisis de constitucionalidad en ese sentido, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 2a./J. 6/2020 (10a.), de rubro: "COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, QUE ESTABLECE LA MECÁNICA RESPECTIVA, NO SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD", ya determinó que la norma reclamada, no se rige por los principios de equidad y proporcionalidad tributarias. Es infundado el tercer concepto de violación, toda vez que el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2019, no contraviene el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 14 constitucional, en virtud de que se trata de una norma adjetiva, cuya aplicación se rige por las disposiciones vigente al momento de que se efectúe la compensación en ella regulada, por lo que la mecánica anterior, únicamente implicaba una expectativa de derecho, respecto de la cual no existe violación al referido principio. Apoya lo anterior, las consideraciones sostenidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 492/2019, la tesis aislada 2a. LXXXVIII/2001, de rubro: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS" y la jurisprudencia 2a./J. 198/2004, de rubro: "COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. DEBEN APLICARSE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLEZCA LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO QUE SE ENCUENTREN EN VIGOR AL EFECTUARSE AQUÉLLA, CUANDO SE TRATE DE CANTIDADES QUE NO DERIVAN DEL MISMO IMPUESTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2003".

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