InvestigaciónDocumento
En línea
536/2024TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Se concede el amparo porque: 1. Contrario a lo manifestado por la demandante, el Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria sí fundó y motivó su competencia para ejercer sus facultades de comprobación al considerarla como grande contribuyente. 2. La autoridad fiscal no estaba obligada a citar los artículos 28 y 29 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pues la determinación del crédito fiscal no derivó del procedimiento de inexistencia de operaciones establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, sino del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en el diverso 42, fracción I, de ese ordenamiento. 3. Si bien fue incorrecto que la autoridad fiscal requiera datos personales, lo cierto es que dicho aspecto no trascendió a la determinación del crédito, pues únicamente se verificó su situación fiscal. 4. Contrario a lo manifestado por la quejosa, durante el procedimiento de fiscalización se dieron a conocer a su representante los hechos y omisiones detectadas, además de que ejercicio su derecho para ser asistido por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. 5. Fue correcto que la autoridad fiscal tomara en cuenta los hechos que obtuvo de sus sistemas para iniciar el procedimiento de fiscalización, de conformidad con el artículo 63 de Código Fiscal de la Federación, sin que existiera la obligación de que se le diera vista para que en el plazo de quince días manifestara lo que a su derecho conviniera, pues esa prerrogativa solo es aplicable cuando la información provenga de una autoridad distinta. 6. La autoridad fiscal sí fundó y motivó el rechazo de la deducción del impuesto sobre la renta y el acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondientes al ejercicio fiscal 2016, pues citó los artículos 69-B del Código Fiscal de la Federación, 27, fracciones I, III y XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como las razones en que sustentó su decisión. 7. No resultaba necesario que la autoridad justificara que la quejosa es residente en el país, ya que el procedimiento de fiscalización derivó del análisis de las declaraciones de impuestos federales correspondientes al ejercicio fiscal 2016, en que aplicó deducciones y acreditamiento, por lo que no es materia de controversia su residencia. 8. El listado definitivo de inexistencia de operaciones tiene efectos generales y futuros, de conformidad con el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en relación con la jurisprudencia PC.I.A. J/5 A del Pleno en Materia Administrativa, sin que ello sea contrario al principio de presunción de inocencia, pues así lo determinó la Segunda Sala del alto tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 135/2015. 9. Una parte de la deducción del impuesto sobre la renta no cumplió con lo establecido en el artículo 27, fracción I, de la ley que rige ese tributo, ya que los gastos no fueron estrictamente indispensables para el cumplimiento del objeto social; mientras que la quejosa no combate eficazmente el rechazo del acreditamiento del impuesto al valor agregado. 10. La autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, puede desconocer las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales en que se sustente la pretensión del contribuyente, por lo que le corresponde acreditar la efectiva materialidad, sin necesidad de sustanciar el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 78/2019 de la Segunda Sala del alto tribunal, intitulada: FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. No obstante, la sala responsable omitió analizar la legalidad de la resolución administrativa originalmente recurrida, así como las pruebas ofrecidas en el procedimiento de fiscalización, pues en sus conceptos de impugnación la demandante afirmó que con ellas acreditó la materialidad de las operaciones amparadas con los comprobantes fiscales en que basó su pretensión, incumpliendo los principios de litis abierta y congruencia y exhaustividad de las sentencia previstos en los artículo 1, segundo párrafo, y 50, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, se concede el amparo para efecto de que se emita un nuevo fallo en que la juzgadora reitere todo lo que no fue materia del amparo, así como los aspectos que fueron desestimados en esta ejecutoria, y, con libertad de jurisdicción, proceda al análisis de la legalidad de la resolución administrativa originalmente recurrida únicamente respecto del rechazo de la deducción del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2016, por el monto de $36´979,543.00 (treinta y seis millones novecientos setenta y nueve mil quinientos cuarenta y tres pesos), por lo que deberá proceder al análisis de los medios de convicción ofrecidos en el procedimiento de fiscalización para verificar si la demandante acreditó la materialidad de las operaciones amparadas con los comprobantes fiscales expedidos a su favor poralgunas de sus proveedoras que se encontraron en el listado definitivo previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y resuelva lo que en derecho corresponda.

Expediente
536/2024
Tribunal
Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Joel Carranco Zúñiga
Fecha
12 may 2025
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se concede el amparo porque: 1. Contrario a lo manifestado por la demandante, el Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria sí fundó y motivó su competencia para ejercer sus facultades de comprobación al considerarla como grande contribuyente. 2. La autoridad fiscal no estaba obligada a citar los artículos 28 y 29 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pues la determinación del crédito fiscal no derivó del procedimiento de inexistencia de operaciones establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, sino del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en el diverso 42, fracción I, de ese ordenamiento. 3. Si bien fue incorrecto que la autoridad fiscal requiera datos personales, lo cierto es que dicho aspecto no trascendió a la determinación del crédito, pues únicamente se verificó su situación fiscal. 4. Contrario a lo manifestado por la quejosa, durante el procedimiento de fiscalización se dieron a conocer a su representante los hechos y omisiones detectadas, además de que ejercicio su derecho para ser asistido por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. 5. Fue correcto que la autoridad fiscal tomara en cuenta los hechos que obtuvo de sus sistemas para iniciar el procedimiento de fiscalización, de conformidad con el artículo 63 de Código Fiscal de la Federación, sin que existiera la obligación de que se le diera vista para que en el plazo de quince días manifestara lo que a su derecho conviniera, pues esa prerrogativa solo es aplicable cuando la información provenga de una autoridad distinta. 6. La autoridad fiscal sí fundó y motivó el rechazo de la deducción del impuesto sobre la renta y el acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondientes al ejercicio fiscal 2016, pues citó los artículos 69-B del Código Fiscal de la Federación, 27, fracciones I, III y XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como las razones en que sustentó su decisión. 7. No resultaba necesario que la autoridad justificara que la quejosa es residente en el país, ya que el procedimiento de fiscalización derivó del análisis de las declaraciones de impuestos federales correspondientes al ejercicio fiscal 2016, en que aplicó deducciones y acreditamiento, por lo que no es materia de controversia su residencia. 8. El listado definitivo de inexistencia de operaciones tiene efectos generales y futuros, de conformidad con el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en relación con la jurisprudencia PC.I.A. J/5 A del Pleno en Materia Administrativa, sin que ello sea contrario al principio de presunción de inocencia, pues así lo determinó la Segunda Sala del alto tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 135/2015. 9. Una parte de la deducción del impuesto sobre la renta no cumplió con lo establecido en el artículo 27, fracción I, de la ley que rige ese tributo, ya que los gastos no fueron estrictamente indispensables para el cumplimiento del objeto social; mientras que la quejosa no combate eficazmente el rechazo del acreditamiento del impuesto al valor agregado. 10. La autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, puede desconocer las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales en que se sustente la pretensión del contribuyente, por lo que le corresponde acreditar la efectiva materialidad, sin necesidad de sustanciar el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 78/2019 de la Segunda Sala del alto tribunal, intitulada: FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. No obstante, la sala responsable omitió analizar la legalidad de la resolución administrativa originalmente recurrida, así como las pruebas ofrecidas en el procedimiento de fiscalización, pues en sus conceptos de impugnación la demandante afirmó que con ellas acreditó la materialidad de las operaciones amparadas con los comprobantes fiscales en que basó su pretensión, incumpliendo los principios de litis abierta y congruencia y exhaustividad de las sentencia previstos en los artículo 1, segundo párrafo, y 50, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, se concede el amparo para efecto de que se emita un nuevo fallo en que la juzgadora reitere todo lo que no fue materia del amparo, así como los aspectos que fueron desestimados en esta ejecutoria, y, con libertad de jurisdicción, proceda al análisis de la legalidad de la resolución administrativa originalmente recurrida únicamente respecto del rechazo de la deducción del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2016, por el monto de $36´979,543.00 (treinta y seis millones novecientos setenta y nueve mil quinientos cuarenta y tres pesos), por lo que deberá proceder al análisis de los medios de convicción ofrecidos en el procedimiento de fiscalización para verificar si la demandante acreditó la materialidad de las operaciones amparadas con los comprobantes fiscales expedidos a su favor poralgunas de sus proveedoras que se encontraron en el listado definitivo previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y resuelva lo que en derecho corresponda.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.