Este tribunal colegiado estima que son fundados uno de los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, al encontrarse directamente involucrados derechos de un menor de edad, no obstante que la acción constitucional la haya ejercido por la aquí recurrente, por propio derecho, toda vez que este tribunal advierte que: Se violó el principio de congruencia de conformidad con el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, al resolver el incidente de modificación de convenio respecto del cambio de domicilio del menor involucrado, así como el incidente de cambio de guarda y custodia y pensión alimenticia, como si se tratara de un solo incidente. En efecto, las autoridades de primera y segunda instancia se apartaron de la litis propuesta en los escritos de demanda y contestación en los términos propuestos en cada uno de los incidentes, lo que sin duda repercutió en la sentencia recurrida, dado que la jueza de distrito tampoco advirtió esa circunstancia. Ello es sí, porque lo que debió resolver, fue, primero, si era o no procedente el incidente de modificación de convenio de cambio de domicilio del menor con base en la litis planteada frente a las pruebas ofrecidas y, segundo, el incidente de cambio de guarda y custodia y pensión alimenticia con base en la litis planteada y las pruebas ofrecidas, lo cual no aconteció. En efecto, ambas autoridades sustentaron sus determinaciones sobre la base de que la mamá del menor incumplió con lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio principal el veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, en la que se ordenó se abstuviera cambiar de domicilio, por lo que, al haber incumplido con la orden de no variar el domicilio sin previo aviso y autorización y existir la presunción de que pueda variar su domicilio sin autorización del juez y sin considerar al progenitor del menor, sustancialmente, ambas autoridades, consideraron pertinente otorgar el cambio de guarda y custodia del menor a su progenitor. De manera que, si las autoridades de instancia se limitaron a examinar sólo el incumplimiento en que incurrió al cambiar de domicilio sin previa autorización judicial ni aviso al progenitor y aplicar como sanción el cambio de la guarda y custodia para otorgarla a favor de su progenitor, este actuar alteró la litis plateada en ambos incidentes sin ponderar el interés superior del menor y los derechos del mismo. Ello, porque sólo debía resolverse si el cambio de domicilio era o no procedente con base en la litis planteada, pero no alterar ni modificar los derechos sustantivos que en cada uno de los incidentes plantearon las partes, pues el aspecto sustantivo de uno no puede incidir en el otro para resolver el fondo. Lo anterior, porque la litis en el incidente de cambio de guarda y custodia, se fijó no sólo con motivo del cambio de domicilio, sino con base en indicios de maltrato, abandono, deberes de cuidado y actos de violencia a cargo de la aquí recurrente contra su menor hijo y con relación a estas circunstancias ninguna autoridad emitió el pronunciamiento respectivo, dejando de analizar la litis en los términos propuestos en dicho incidente. Y es que, la circunstancia de que por acuerdo de seis de octubre de dos mil veintitrés, el juez ordenara la acumulación de los referidos incidentes para evitar dictar sentencias contradictorias, no quiere decir, que debían resolverse como si se tratara de una sola litis, puesto que ambos incidentes son autónomos e independientes. De lo previsto en los artículos 39 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, se estima que la acumulación de autos decretada en virtud de la conexidad existente entre dos o más juicios, no trae como consecuencia que los procedimientos acumulados pierdan su autonomía, ya que dicha figura jurídica no origina el fenómeno de fusión, lo que se corrobora con lo dispuesto en dicho artículo "... para que se acumulen ambos juicios y se tramiten por cuerda separada, decidiéndose en una sola sentencia.", pues esta disposición autoriza que los procedimientos acumulados se sigan por cuerda separada, de tal forma que es evidente que la referida institución solamente tiene como finalidad lograr la economía procesal y que los juicios se fallen en una misma sentencia, para evitar que se dicten resoluciones contradictorias, pero en modo alguno ocasiona que se alteren o modifiquen los derechos sustantivos que en cada uno de ellos tienen las partes, porque la acumulación solamente tiene efectos de carácter intraprocesal, por consiguiente, el aspecto sustantivo de uno no puede incidir en el otro para resolver el fondo de los asuntos. Sobre esa esa base, que a efecto de resolver el segundo de los incidentes referidos, este tribunal encuentra que la recepción, preparación y desahogo en términos del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México de la prueba pericial en materia de psicología que resulta necesaria para resolver lo relativo a la guarda y custodia del menor involucrado es contraria al artículo 14 de la Constitución Federal. Además, este tribunal colegiado estima necesario se lleve a cabo una nueva plática con el menor involucrado dado el estado de madurez que ha alcanzado, pues actualmente tiene aproximadamente seis años y a la fecha en que se le escuchó por primera vez tenía tres años de edad, por lo que han transcurrido tres años desde entonces. Finalmente, resulta necesario realizar un estudio socioeconómico a la progenitora del menor, para tener elementos objetivos de las condiciones del inmueble en que habita o puede llegar a vivir el menor una vez que se resuelva sobre la guarda y custodia.
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