Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito· tema sin holding extraído
Se niega el amparo en razón de que:
Resulta ineficaz por un lado e infundado por otro, el primer concepto de violación, ello en la medida de que, no confronta con argumentos jurídicos las consideraciones esgrimidas por la Sala responsable, que la llevaron a establecer por qué lo infundado de su primer concepto de impugnación.
Lo apuntado se advierte de la lectura integral del citado primer concepto de violación, respecto del cual como se anticipó se actualiza la ineficacia de sus argumentos, en razón de que éstos, no se encuentran encaminados a atacar, confrontar ni demeritar a través de razonamientos lógicos y jurídicos, la consideración medular por la cual a criterio la Sala responsable, consideró adecuado lo resuelto por la autoridad demandada.
Asimismo, el argumento de la Sala responsable que coincidió con la postura de la autoridad demandada es que el contribuyente no exhibió la totalidad de la documentación que soportara las deducciones autorizadas manifestadas y consideradas por el contribuyente en el ejercicio fiscal 2016, ya que únicamente exhibió el estudio de precios de transferencia de dos mil dieciséis, sin que aportara documentación que acreditara los extremos a los que se contrae el aludido dispositivo 76 A, como tampoco la fracción XII, y 179, fracción I, Inciso c), ambos en relación al artículo 180 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo cual, la autoridad responsable fue acertada al establecer que resultó correcto que la autoridad fiscal demandada, determinara que no resultaba procedente la devolución peticionada por el contribuyente aquí quejoso.
Por otra parte, es infundado el segundo concepto de violación planteado por la quejosa; pues en el juicio de nulidad dejó de precisar en forma puntual dentro de las pruebas ofertadas qué aspectos inobservó la autoridad demandada, así como la valoración que en su caso debía otorgarse a la misma, a efecto de que la Sala analizara el alcance de los aludidos medios de prueba a la luz de los conceptos de impugnación planteados por el accionante del juicio de nulidad. Condición que se encuentra establecido en el dispositivo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Expediente
4/2021
Tribunal
Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito
Ponente
Isaias Corona Coronado
Fecha
10 jun 2021
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Se niega el amparo en razón de que:
Resulta ineficaz por un lado e infundado por otro, el primer concepto de violación, ello en la medida de que, no confronta con argumentos jurídicos las consideraciones esgrimidas por la Sala responsable, que la llevaron a establecer por qué lo infundado de su primer concepto de impugnación.
Lo apuntado se advierte de la lectura integral del citado primer concepto de violación, respecto del cual como se anticipó se actualiza la ineficacia de sus argumentos, en razón de que éstos, no se encuentran encaminados a atacar, confrontar ni demeritar a través de razonamientos lógicos y jurídicos, la consideración medular por la cual a criterio la Sala responsable, consideró adecuado lo resuelto por la autoridad demandada.
Asimismo, el argumento de la Sala responsable que coincidió con la postura de la autoridad demandada es que el contribuyente no exhibió la totalidad de la documentación que soportara las deducciones autorizadas manifestadas y consideradas por el contribuyente en el ejercicio fiscal 2016, ya que únicamente exhibió el estudio de precios de transferencia de dos mil dieciséis, sin que aportara documentación que acreditara los extremos a los que se contrae el aludido dispositivo 76 A, como tampoco la fracción XII, y 179, fracción I, Inciso c), ambos en relación al artículo 180 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo cual, la autoridad responsable fue acertada al establecer que resultó correcto que la autoridad fiscal demandada, determinara que no resultaba procedente la devolución peticionada por el contribuyente aquí quejoso.
Por otra parte, es infundado el segundo concepto de violación planteado por la quejosa; pues en el juicio de nulidad dejó de precisar en forma puntual dentro de las pruebas ofertadas qué aspectos inobservó la autoridad demandada, así como la valoración que en su caso debía otorgarse a la misma, a efecto de que la Sala analizara el alcance de los aludidos medios de prueba a la luz de los conceptos de impugnación planteados por el accionante del juicio de nulidad. Condición que se encuentra establecido en el dispositivo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
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