La contradicción de criterios se configura cuando dos tribunales colegiados adoptan posturas jurídicas discrepantes sobre la interpretación de una misma norma, aun cuando las cuestiones fácticas de los asuntos que resolvieron no sean idénticas, siempre que exista un punto de conexión en el razonamiento jurídico y la divergencia pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina sobre cuál interpretación es la correcta.
El Pleno Regional determinó la existencia de una contradicción de criterios entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. La contradicción surge de la interpretación de los plazos para interponer el recurso de revisión en materia de responsabilidades administrativas, específicamente al analizar el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Se consideró que ambos tribunales ejercieron arbitrio judicial al interpretar estas normas, existiendo un punto de conexión en la regulación del recurso de revisión y un diferendo en cuanto a si se trata de medios de impugnación distintos o si existe una antinomia entre los plazos.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.