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440/2024ConcedeTCCConcede parcial11ª Época✓ Fuente verificada
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Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Una persona demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acuerdo, dictado por el Secretario de la Defensa Nacional, por el que ordenó la baja del quejoso del curso de formación de oficiales de las armas y servicios de intendencia y policía militar, licenciados en administración militar del Heroico Colegio Militar, y otros actos. No es materia de la revisión el resolutivo primero relativo al sobreseimiento en el juicio asimismo, tampoco es materia de la revisión el resolutivo segundo relativo a la negativa del amparo - Por otra parte, son infundados los argumentos de la autoridad recurrente consistentes en que el juez de distrito no realizó un estudio exhaustivo de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI. Por otra parte, este órgano colegiado considera que no se actualiza la causal de improcedencia consistente en la cesación de efectos prevista en el artículo 61, fracción XXI. Asimismo, se desestima el agravio segundo, en el que la autoridad recurrente sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo al considerar que existió un cambio de situación jurídica. Por otra parte, es inoperante el quinto agravio, en el que la autoridad recurrente aduce que el juez de distrito no realizó un estudio oficioso ni exhaustivo de las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad. También son infundados los agravios tercero y cuarto, en los que aduce que el juez de distrito no realizó un análisis minucioso del juicio. En relación con el estado de salud del quejoso y que incidió en que se ausentara de las clases e incluso que posterior a esas faltas se le expidiera el "Certificado Médico de Incapacidad Temporal parcial" por enfermedad se puede afirmar que, contrario a lo señalado por la autoridad recurrente, para la emisión de la resolución en el procedimiento reclamado, sí era necesario que la autoridad ajustara su actuar e interpretación a los principios constitucionales de no discriminación y derecho a la educación. Finalmente, es ineficaz el argumento en el que la recurrente señala que, contrario a lo manifestado por el juzgador federal el acuerdo de baja no constituye una sanción, sino una resolución del procedimiento natural por acumular faltas justificadas a una materia, puesto que, a nada conduce el estudio de dicho argumento en razón de las violaciones constitucionales advertidas en la resolución de baja reclamada.

Expediente
440/2024
Tribunal
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Benito Arnulfo Zurita Infante
Fecha
15 may 2025
Materia
administrativa
Sentido
concede

Tema · autorreporte del tribunal

Una persona demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acuerdo, dictado por el Secretario de la Defensa Nacional, por el que ordenó la baja del quejoso del curso de formación de oficiales de las armas y servicios de intendencia y policía militar, licenciados en administración militar del Heroico Colegio Militar, y otros actos. No es materia de la revisión el resolutivo primero relativo al sobreseimiento en el juicio asimismo, tampoco es materia de la revisión el resolutivo segundo relativo a la negativa del amparo - Por otra parte, son infundados los argumentos de la autoridad recurrente consistentes en que el juez de distrito no realizó un estudio exhaustivo de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI. Por otra parte, este órgano colegiado considera que no se actualiza la causal de improcedencia consistente en la cesación de efectos prevista en el artículo 61, fracción XXI. Asimismo, se desestima el agravio segundo, en el que la autoridad recurrente sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo al considerar que existió un cambio de situación jurídica. Por otra parte, es inoperante el quinto agravio, en el que la autoridad recurrente aduce que el juez de distrito no realizó un estudio oficioso ni exhaustivo de las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad. También son infundados los agravios tercero y cuarto, en los que aduce que el juez de distrito no realizó un análisis minucioso del juicio. En relación con el estado de salud del quejoso y que incidió en que se ausentara de las clases e incluso que posterior a esas faltas se le expidiera el "Certificado Médico de Incapacidad Temporal parcial" por enfermedad se puede afirmar que, contrario a lo señalado por la autoridad recurrente, para la emisión de la resolución en el procedimiento reclamado, sí era necesario que la autoridad ajustara su actuar e interpretación a los principios constitucionales de no discriminación y derecho a la educación. Finalmente, es ineficaz el argumento en el que la recurrente señala que, contrario a lo manifestado por el juzgador federal el acuerdo de baja no constituye una sanción, sino una resolución del procedimiento natural por acumular faltas justificadas a una materia, puesto que, a nada conduce el estudio de dicho argumento en razón de las violaciones constitucionales advertidas en la resolución de baja reclamada.

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