La compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil ocho, es un derecho que debe ser otorgado por el Juez cuando se satisfaga cualquiera de los supuestos de que el cónyuge se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte, sin que sea exigible la conjunción de ambos requisitos.
El presente criterio analiza la procedencia de la compensación económica en el régimen de separación de bienes bajo el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal. Se establece que el derecho a esta compensación, que no puede exceder el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio, se activa si uno de los cónyuges se dedicó al trabajo del hogar y cuidado de los hijos, o si no adquirió bienes propios o estos son significativamente menores a los de su contraparte. La interpretación actual del precepto, a diferencia de la anterior, utiliza una disyunción ('o') en lugar de una conjunción ('y'), haciendo que el cumplimiento de cualquiera de los supuestos sea suficiente para su procedencia.
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