INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES: SÍ. ARTÍCULO 42, ANTEPÚLTIMO, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y REGLA 2.12.9 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2020. CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD. LA RESPONSABLE DEBE COLMAR TALES PRINCIPIO EN LA SENTENCIA. No analizó lo planteado en diversos puntos de un concepto de impugnación. Se concede el amparo, al haber resultado fundado uno de los conceptos de violación, no sin antes desestimar la mayoría, incluyendo la inconstitucionalidad planteada por infundados e inoperantes. Infundados los relativos a la inconstitucionalidad, ya que no asiste razón a la quejosa en cuanto a que el artículo 42, penúltimo y antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, transgrede los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, desde la perspectiva de que es omisa en especificar respecto del momento en que se debe levantar el acta de inasistencia en caso de que el contribuyente no acuda a la fecha y hora designada y referente a la obligación de la autoridad fiscal de informar al contribuyente dentro de un procedimiento de fiscalización sobre los hechos u omisiones detectados y, en su caso, el derecho que tienen a promover una solicitud de acuerdo conclusivo. Esto es así, porque conforme al último párrafo del numeral impugnado, prevé que el Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general, el procedimiento para informar al contribuyente el momento oportuno para acudir a sus oficinas y la forma en que éste puede ejercer su derecho a ser informado. Y, porque la disposición administrativa indicada fue implementada para explicar la forma de implementar la información de seguimiento a revisiones. De ahí, que este Tribunal Colegiado considera por lo que hace al párrafo penúltimo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que no se transgrede el principio de seguridad y certeza jurídicas, pues es claro en establecer que una vez transcurrido el plazo de diez días, la autoridad emitirá la última acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, señalando en estas actuaciones la asistencia o inasistencia de los interesados para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que está siendo sujeto; previamente a ello, deberá levantarse un acta circunstanciada en la que se haga constar esta situación. Esto es, el momento en el que debe levantarse el acta de asistencia o inasistencia del contribuyente es previamente a que se emita, en el caso, el oficio de observaciones. Infundada también respecto de la regla impugnada, porque la Regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, no establece el momento en el que debe levantarse el acta circunstanciada de la asistencia o inasistencia del contribuyente es insuficiente para considerarla inconstitucional, porque es el propio artículo 42, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el que establece que en el caso de la revisión de gabinete, se señalará la asistencia o inasistencia de los interesados para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que ésta siendo sujeto y previamente a la emisión de tal oficio deberá levantarse el acta circunstanciada en el que se haga constar tal situación. Esto es así, porque en términos del artículo 42, penúltimo y antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y la citada Regla, permiten a los contribuyentes saber a qué atenerse con el ejercicio de las facultades de la autoridad administrativa y, por tanto, el precepto respeta el principio de seguridad jurídica. Lo que se considera, porque el objeto es de dar a conocer los hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones. En efecto, se permite a las personas saber a qué atenerse con el ejercicio de las facultades de la autoridad administrativa, máxime que pueden ser asistidas por personal de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; de ahí, que esas normas respetan el principio de seguridad jurídica. Inoperantes, al no combatir la sentencia reclamada, introducir argumentos novedosos, partir de premisas falsas y descansar en argumentos previamente desestimados. Sin que se desatienda que la quejosa alega que el requerimiento sí trascendió al fallo, pues a través del incumplimiento a tales requerimientos, además de imponer sanciones pecuniarias se suspendió en términos del artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación los doce meses que tenía la autoridad para concluir con su revisión de gabinete y a su vez que el crédito fiscal haya nacido por la solicitud de información y documentación a la cual la autoridad fiscal no tiene atribuciones concretas, más aún cuando la información recabada no fue utilizada para el fin -invitación buzón tributario-. Sin embargo, tales argumentos resultan insuficientes para controvertir las razones que la Sala Administrativa expuso para desestimar lo alegado, puesto que señaló que no obstante el requerimiento de ese tipo de información (nombre, Registro Federal de Contribuyentes, correo electrónico y teléfono fijo y/o móvil del representante legal, consejo de administración y/o administrador único), el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior de ese Tribunal Federal de Justicia Administrativa se pronunció en la jurisprudencia VIII-JSS-140, determinó que se trataría de una ilegalidad no invalidante, pues no trasciende en el sentido de la resolución determinante que en su caso se emita, ni afecta las defensas del particular, ya que, por el contrario, el requerimiento se formula con el objeto de dar a conocer a los contribuyentes los hechos y omisiones detectados y éstos puedan defenderse; que no se advertía razonamiento lógico jurídico alguno que evidenciara cómo el requerimiento de esa información efectuado en el oficio con el que dio inicio la fiscalización, trascendió en la determinación del crédito fiscal controvertido, así como en su defensa, pues si bien era cierto que la autoridad requirió ciertos datos que no son parte de la contabilidad, ello fue con el propósito de darle a conocer los hechos conocidos en la fiscalización en los términos del propio artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, sin que la actora acreditara un mal uso a dicha información o que se hiciera pública en contravención de las disposiciones aplicables. Ello, porque el requerimiento no se realizó como requisito de la información contable, sino como un elemento necesario para que la autoridad estuviera en posibilidad de dar a conocer los hechos y observaciones que deriven de la revisión, por lo que el único supuesto en el que el requerimiento de dicha información pudiera generar la configuración de alguna causa de ilegalidad y anulación de las previstas por los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sería en el caso de que la solicitud de dichos datos personales hubieran afectado las defensas de la actora y trascendido en el sentido de la resolución impugnada, ocasionándole un perjuicio efectivo, lo cual no se demostró en el caso. Esto es, la Sala Regional expuso varias razones del por qué no se actualizaba la trascendencia del requerimiento, sin que la quejosa se ocupe de combatir tales consideraciones. A más de que eventualmente podría considerarse que existió trascendencia si únicamente se le hubieran requerido información de datos personales como nombre, Registro Federal de Contribuyentes, correo electrónico, teléfono fijo y/o celular del representante legal y de los integrantes del consejo de administración o administrador único; sin embargo, el requerimiento versó sobre cuestiones contables, papeles de trabajo, entre otros. Fundados en cuanto a que la Sala responsable contrarió los principios de congruencia y exhaustividad en perjuicio de la quejosa, conforme a que omitió examinar los puntos 3, 5, 6, 7 y 8 del décimo concepto de impugnación la demanda (relacionados con la multa impuesta en la resolución recurrida).
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.