Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito· tema sin holding extraído
Se declara infundado el primer concepto de violación donde el quejoso expone que se trasgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que se impidió el desahogo posterior de una prueba testimonial, aún y cuando se justificó su inasistencia a la audiencia de juicio. La anterior calificativa obedece a que contrario a lo que señala el promotor de amparo, fue correcta la determinación de la autoridad responsable al haber declarado desierta la prueba mencionada, ya que la inasistencia de la testigo se intentó justificar día después al desahogo de la audiencia de juicio, no obstante, en términos del artículo 1390 Bis 24 del Código de Comercio, el juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, con lo que quedan precluídos los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.
Por otra parte, es inoperante lo manifestado por la quejosa en una parte del segundo concepto de violación, donde aduce que fue incorrecto que no se haya dado valor probatorio a las facturas que ofertó la actora, no obstante que éstas no fueron objetadas. Se califica de esa manera, en virtud de que la promotora parte de una premisa falsa, pues de la lectura de la sentencia reclamada se desprende que la autoridad responsable sí les asignó valor probatorio, sin embargo, dicho valor convictivo fue desestimado al haber considerado la juez de origen que no se demostró que los demandados hayan recibido las mercancías que amparan tales documentales.
En otro contexto, es fundado lo aseverado en diversa parte del segundo concepto de violación, donde la solicitante de amparo cuestiona el valor probatorio asignado al estado de cuenta certificado por un contador público, puesto que si no fue objetado, debe entenderse que su reconocimiento es expreso. Se califica de esa manera el motivo de disenso, toda vez que, como lo señala la impetrante de amparo, ni del registro de audio y video ni de la versión escrita de la audiencia preliminar, se desprende que la parte demandada haya objetado la documental ofertada por la actora al contestar la vista a la contestación, por lo que deberá valorarse nuevamente de conformidad con el dispositivo 1296 del Código de Comercio.
Expediente
124/2025
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito
Ponente
María Guadalupe Contreras Jurado
Fecha
18 may 2026
Materia
civil
Sentido
concede
Tema · autorreporte del tribunal
Se declara infundado el primer concepto de violación donde el quejoso expone que se trasgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que se impidió el desahogo posterior de una prueba testimonial, aún y cuando se justificó su inasistencia a la audiencia de juicio. La anterior calificativa obedece a que contrario a lo que señala el promotor de amparo, fue correcta la determinación de la autoridad responsable al haber declarado desierta la prueba mencionada, ya que la inasistencia de la testigo se intentó justificar día después al desahogo de la audiencia de juicio, no obstante, en términos del artículo 1390 Bis 24 del Código de Comercio, el juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, con lo que quedan precluídos los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.
Por otra parte, es inoperante lo manifestado por la quejosa en una parte del segundo concepto de violación, donde aduce que fue incorrecto que no se haya dado valor probatorio a las facturas que ofertó la actora, no obstante que éstas no fueron objetadas. Se califica de esa manera, en virtud de que la promotora parte de una premisa falsa, pues de la lectura de la sentencia reclamada se desprende que la autoridad responsable sí les asignó valor probatorio, sin embargo, dicho valor convictivo fue desestimado al haber considerado la juez de origen que no se demostró que los demandados hayan recibido las mercancías que amparan tales documentales.
En otro contexto, es fundado lo aseverado en diversa parte del segundo concepto de violación, donde la solicitante de amparo cuestiona el valor probatorio asignado al estado de cuenta certificado por un contador público, puesto que si no fue objetado, debe entenderse que su reconocimiento es expreso. Se califica de esa manera el motivo de disenso, toda vez que, como lo señala la impetrante de amparo, ni del registro de audio y video ni de la versión escrita de la audiencia preliminar, se desprende que la parte demandada haya objetado la documental ofertada por la actora al contestar la vista a la contestación, por lo que deberá valorarse nuevamente de conformidad con el dispositivo 1296 del Código de Comercio.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.