La caducidad de la instancia en el juicio de nulidad, prevista en el artículo 87, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, no opera cuando la inactividad procesal es atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional, pues ello equivaldría a sancionar a la parte actora por una omisión que no le es imputable.
El Tribunal Colegiado determinó que el sobreseimiento de un juicio de nulidad por caducidad de la instancia, basado en la inactividad procesal, es improcedente si dicha inactividad es atribuible al propio tribunal y no a las partes. Se enfatiza que el derecho a la tutela judicial efectiva impide sancionar al justiciable por omisiones del juzgador, especialmente cuando la ley supletoria (Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora) limita la caducidad a la falta de promoción de las partes. Por lo tanto, se concedió el amparo para que se reanude el procedimiento.
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