Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas· tema sin holding extraído
En el asunto en estudio, el acto reclamado consiste en: la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, dictada en el expediente 193/2024, en donde determinó que la parte actora no acreditó su acción y se absolvió a la parte demandada del pago de todas las prestaciones que le fueron reclamadas
Ahora bien, del estudio realizado al presente asunto, se desprende que la parte quejosa hace valer diversas líneas argumentativas; sin embargo, en términos del artículo 189 de la Ley de Amparo, se analizó, en primer término, la que le otorga un mayor beneficio.
En ese sentido, el planteamiento relativo a la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de adhesión, es fundado, y suficiente para conceder el amparo solicitado.
Este tribunal colegiado estima que contrario a lo determinado por la autoridad responsable en la sentencia reclamada, si bien es cierto que de la cláusula décima primera del contrato de auto estrene Banorte y de la diversa 5.3 del contrato de adhesión de tarjeta de crédito, el actor autorizó al banco para cargar en la cuenta de cheques o de cualquier otro tipo de cuenta que tuviera contratada con el banco demandado, como es, en el caso, la relativa a su tarjeta Débito Nómina y derivado de ello, la parte demandada dispuso del monto adeudado por concepto del contrato de auto estrene Banorte "AUTO ESTRENE BANORTE".
También lo es que, tal como lo consideró la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1875/2022, en el que llevó a cabo el análisis de un contrato de adhesión de apertura de crédito, dicha disposición del dinero realizada por la institución bancaria, constituye una violación a la prohibición de enajenación, cesión o gravamen de las pensiones, pues configura una deducción o reducción al patrimonio jubilatorio fuera de los términos legales que prevén descuentos regulados con formalidades esenciales como el mandamiento judicial o a través de un convenio autorizado -mismos que debe ser proporcionales a su capacidad de pago y excluir de su afectación a una cuantía de pensión mínima-, por lo que la apropiación por medio de un contrato de apertura de crédito de los recursos de ahorro para el retiro resulta expresamente contrario a las leyes aplicables y por ello deviene inconstitucional.
De tal modo que, la disposición del banco de los recursos del aquí quejoso desde una cuenta destinada para el depósito de su pensión por jubilación por los cuarenta y dos años de servicio, sin ningún respeto al mínimo vital del beneficiario, impacta arbitrariamente en sus derechos a la seguridad social y de acceso a la justicia para gozar de una pensión suficiente y oportuna para cumplir con su carácter sustitutivo del salario y de derecho adquirido.
Además de que, la cláusula en comento por medio de la cual, la institución bancaria demandada dispuso de los recursos de la jubilación del quejoso, tal como lo consideró la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se trata de una cláusula abusiva y por tanto debe tenerse por no puesta, al introducir cargas desproporcionadas entre las partes y resulta violatoria de sus derechos al salario, a la seguridad social y a la libre disposición de su propiedad.
De ahí que, este tribunal colegiado determine que derivado del derecho de acceso a la justicia con perspectiva de envejecimiento, el acto reclamado constituye una afectación de los recursos del quejoso prohibida por la protección del derecho al salario y al mínimo vital.
El sentido de la propuesta es: conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, por vicios de fondo.
Tema · autorreporte del tribunal
En el asunto en estudio, el acto reclamado consiste en: la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, dictada en el expediente 193/2024, en donde determinó que la parte actora no acreditó su acción y se absolvió a la parte demandada del pago de todas las prestaciones que le fueron reclamadas
Ahora bien, del estudio realizado al presente asunto, se desprende que la parte quejosa hace valer diversas líneas argumentativas; sin embargo, en términos del artículo 189 de la Ley de Amparo, se analizó, en primer término, la que le otorga un mayor beneficio.
En ese sentido, el planteamiento relativo a la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de adhesión, es fundado, y suficiente para conceder el amparo solicitado.
Este tribunal colegiado estima que contrario a lo determinado por la autoridad responsable en la sentencia reclamada, si bien es cierto que de la cláusula décima primera del contrato de auto estrene Banorte y de la diversa 5.3 del contrato de adhesión de tarjeta de crédito, el actor autorizó al banco para cargar en la cuenta de cheques o de cualquier otro tipo de cuenta que tuviera contratada con el banco demandado, como es, en el caso, la relativa a su tarjeta Débito Nómina y derivado de ello, la parte demandada dispuso del monto adeudado por concepto del contrato de auto estrene Banorte "AUTO ESTRENE BANORTE".
También lo es que, tal como lo consideró la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1875/2022, en el que llevó a cabo el análisis de un contrato de adhesión de apertura de crédito, dicha disposición del dinero realizada por la institución bancaria, constituye una violación a la prohibición de enajenación, cesión o gravamen de las pensiones, pues configura una deducción o reducción al patrimonio jubilatorio fuera de los términos legales que prevén descuentos regulados con formalidades esenciales como el mandamiento judicial o a través de un convenio autorizado -mismos que debe ser proporcionales a su capacidad de pago y excluir de su afectación a una cuantía de pensión mínima-, por lo que la apropiación por medio de un contrato de apertura de crédito de los recursos de ahorro para el retiro resulta expresamente contrario a las leyes aplicables y por ello deviene inconstitucional.
De tal modo que, la disposición del banco de los recursos del aquí quejoso desde una cuenta destinada para el depósito de su pensión por jubilación por los cuarenta y dos años de servicio, sin ningún respeto al mínimo vital del beneficiario, impacta arbitrariamente en sus derechos a la seguridad social y de acceso a la justicia para gozar de una pensión suficiente y oportuna para cumplir con su carácter sustitutivo del salario y de derecho adquirido.
Además de que, la cláusula en comento por medio de la cual, la institución bancaria demandada dispuso de los recursos de la jubilación del quejoso, tal como lo consideró la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se trata de una cláusula abusiva y por tanto debe tenerse por no puesta, al introducir cargas desproporcionadas entre las partes y resulta violatoria de sus derechos al salario, a la seguridad social y a la libre disposición de su propiedad.
De ahí que, este tribunal colegiado determine que derivado del derecho de acceso a la justicia con perspectiva de envejecimiento, el acto reclamado constituye una afectación de los recursos del quejoso prohibida por la protección del derecho al salario y al mínimo vital.
El sentido de la propuesta es: conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, por vicios de fondo.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.