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1705/2025—Juzgado11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida· tema sin holding extraído

Antecedentes: En este asunto, la apoderada de la quejosa señaló -bajo protesta de decir verdad-, que tuvo conocimiento del oficio reclamado un día antes de la presentación de la demanda (27/08/25), y que éste no le había sido notificado a su representada. No obstante lo anterior, en el auto de radicación, se advirtió la existencia del diverso J.A.I. 1402/2025 de esta estadística, que promovió diversa persona física que se ostentó como apoderado de la moral quejosa, contra la misma autoridad responsable y mismo acto reclamado, e igualmente manifestó bajo protesta de decir verdad que tuvo conocimiento del oficio reclamado un día antes de la presentación de la demanda (11/07/2025). En aquél expediente, se le previno a esa persona para que acreditara su personalidad, lo que no realizó, por lo que se tuvo por no presentada y posteriormente, se declaró firme ese proveído. Lo anterior, se invocó como hecho notorio y se desechó esta demanda por extemporánea, al considerar que desde esa fecha la quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado. Inconforme con ello, promovió recurso de queja, mismo que se declaró fundado. Las razones que justificaron esa decisión, en esencia, fueron que en el primer expediente (1402/25), el promovente no acreditó su personalidad, por lo que no había certeza de que estuviera vinculado a la quejosa; de ahí que existía una duda razonable sobre la fecha de conocimiento. Por ello, se ordenó su admisión. Sentido: sobresee por actos consentidos. Justificación: De las constancias que allegó la responsable en copia certificada, se advierte, fehacientemente, que José Arturo Mejía Montoya, es apoderado legal de la moral quejosa, pues compareció a interponer recurso de inconformidad contra la tercera acta parcial de visita domiciliaria que se originó con motivo del oficio reclamado; personalidad que acreditó con copia certificada del poder notarial respectivo, y que le reconoció la responsable. En ese sentido, si Mejía Montoya, efectivamente es apoderado, y promovió el J.A.I. 1402/2025, así como un recurso de inconformidad en defensa de los intereses de la quejosa, es evidente que lo hizo porque tuvo conocimiento del acto reclamado desde el 10/07/2025. Por ello, no es dable considerar que la diversa apoderada -aquí promovente-, tuvo conocimiento del mismo acto el 26/08/2025; de ahí que, se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, primer párrafo, de la Ley de Amparo, y se deba sobreseer en el presente juicio de amparo por actos consentidos.

Expediente
1705/2025
Tribunal
Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida
Ponente
Ricardo Ruiz del Hoyo Chávez
Fecha
17 jul 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Antecedentes: En este asunto, la apoderada de la quejosa señaló -bajo protesta de decir verdad-, que tuvo conocimiento del oficio reclamado un día antes de la presentación de la demanda (27/08/25), y que éste no le había sido notificado a su representada. No obstante lo anterior, en el auto de radicación, se advirtió la existencia del diverso J.A.I. 1402/2025 de esta estadística, que promovió diversa persona física que se ostentó como apoderado de la moral quejosa, contra la misma autoridad responsable y mismo acto reclamado, e igualmente manifestó bajo protesta de decir verdad que tuvo conocimiento del oficio reclamado un día antes de la presentación de la demanda (11/07/2025). En aquél expediente, se le previno a esa persona para que acreditara su personalidad, lo que no realizó, por lo que se tuvo por no presentada y posteriormente, se declaró firme ese proveído. Lo anterior, se invocó como hecho notorio y se desechó esta demanda por extemporánea, al considerar que desde esa fecha la quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado. Inconforme con ello, promovió recurso de queja, mismo que se declaró fundado. Las razones que justificaron esa decisión, en esencia, fueron que en el primer expediente (1402/25), el promovente no acreditó su personalidad, por lo que no había certeza de que estuviera vinculado a la quejosa; de ahí que existía una duda razonable sobre la fecha de conocimiento. Por ello, se ordenó su admisión. Sentido: sobresee por actos consentidos. Justificación: De las constancias que allegó la responsable en copia certificada, se advierte, fehacientemente, que José Arturo Mejía Montoya, es apoderado legal de la moral quejosa, pues compareció a interponer recurso de inconformidad contra la tercera acta parcial de visita domiciliaria que se originó con motivo del oficio reclamado; personalidad que acreditó con copia certificada del poder notarial respectivo, y que le reconoció la responsable. En ese sentido, si Mejía Montoya, efectivamente es apoderado, y promovió el J.A.I. 1402/2025, así como un recurso de inconformidad en defensa de los intereses de la quejosa, es evidente que lo hizo porque tuvo conocimiento del acto reclamado desde el 10/07/2025. Por ello, no es dable considerar que la diversa apoderada -aquí promovente-, tuvo conocimiento del mismo acto el 26/08/2025; de ahí que, se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, primer párrafo, de la Ley de Amparo, y se deba sobreseer en el presente juicio de amparo por actos consentidos.

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