La suspensión del trámite de una solicitud de registro de marca, en términos del artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial, opera si existe o se presenta un procedimiento de nulidad, caducidad o cancelación sobre una marca idéntica o similar en grado de confusión que constituya un impedimento, sin que sea requisito que dicho procedimiento sea promovido por el titular de la solicitud cuyo trámite se suspende.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la litis de legalidad sobre la interpretación del artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial. El debate consistió en determinar si la suspensión del trámite de registro de una marca procede únicamente cuando el procedimiento de nulidad, caducidad o cancelación es promovido por el solicitante del registro, o si basta con la existencia de dicho procedimiento para que opere la suspensión. La Sala determinó que la ley no exige que el solicitante sea quien promueva el procedimiento, sino que basta con que exista o se presente uno de estos procedimientos sobre una marca que constituya un impedimento para el registro solicitado.
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