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607/2024—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito· tema sin holding extraído

PROYECTO DE AMPARO: Ahora los conceptos de violación son: - Infundados. Porque contrario a lo argumentado por la quejosa, la vía mercantil oral es la procedente; además de que en el caso no procede que la prescripción negativa sea analizada en términos del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, en tanto que esta última contempla una regulación completa de la figura jurídica mencionada. Por otra parte, el artículo 1047 del Código de Comercio no es inconstitucional en razón de que la regulación distinta que se hace en este precepto con relación a la que se realiza en el numeral 1043 de dicho ordenamiento, no transgrede el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 1° Constitucional, al existir justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado. También son infundados porque si bien es cierto que los documentos relativos a las normas de conducta corporativa exhibidos por la actora, no hacen referencia expresamente a dicha persona moral; no menos cierto es que tal circunstancia no les resta valor probatorio, dado que en autos está demostrado que la actora y la empresa a la que sí hacen referencia tales documentos, pertenecen al mismo grupo económico, por lo que fue correcto que el Juez natural las tomara en consideración al referirse al conflicto de interés de los demandados físicos. De igual manera, los argumentos de la quejosa son infundados, porque en el juicio quedó demostrado que se configuró un conflicto de interés de los codemandados físicos con relación al contrato de prestación de servicios en que se fundó la acción, en virtud de que ambos ocuparon cargos directivos tanto en la empresa actora, como en la enjuiciada, durante la celebración y ejecución del contrato base de la acción, lo que omitieron hacer del conocimiento de la demandante; mientras que ambos enjuiciados intervinieron en la autorización de los pagos a la empresa enjuiciada, además de que se acreditó que los codemandados en ningún momento hicieron del conocimiento de la actora el citado conflicto de intereses; de igual manera, se demostró que los codemandados físicos, no realizaron sus servicios bajo la dirección de la hoy tercera interesada o de sus representantes, ya que no se advierte que se hubieran ceñido a las instrucciones de la actora en la negociación, celebración y ejecución del contrato mencionado; aunado a que en el caso no quedó demostrada la prestación de los servicios materia del contrato base de la acción, como se advierte del análisis que se realiza de los medios de prueba que refiere la quejosa, los cuales no tienen el alcance de probar que los servicios pactados fueron efectivamente prestados por la demandada. - Inoperantes. Porque algunos argumentos se hacen derivar de otros que han sido desestimados con antelación. - Fundados. En razón de que la responsable estimó procedente la condena al pago de costas, con base en que los codemandados negaron la acción, y que con ello obligaron a la actora a proseguir el juicio hasta sentencia definitiva; esto es, basado en la mera circunstancia de que acudieron a oponerse a la acción, lo que resulta improcedente, en tanto para la apreciación de la temeridad y mala fe no debe examinarse el hecho en sí, sino la intención del litigante, para determinar si obró con el propósito de entorpecer la administración de la justicia. RESOLUTIVO: ÚNICO.- Se concede.

Expediente
607/2024
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Ponente
Mónica Cacho Maldonado
Fecha
10 jul 2025
Materia
civil
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

PROYECTO DE AMPARO: Ahora los conceptos de violación son: - Infundados. Porque contrario a lo argumentado por la quejosa, la vía mercantil oral es la procedente; además de que en el caso no procede que la prescripción negativa sea analizada en términos del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, en tanto que esta última contempla una regulación completa de la figura jurídica mencionada. Por otra parte, el artículo 1047 del Código de Comercio no es inconstitucional en razón de que la regulación distinta que se hace en este precepto con relación a la que se realiza en el numeral 1043 de dicho ordenamiento, no transgrede el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 1° Constitucional, al existir justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado. También son infundados porque si bien es cierto que los documentos relativos a las normas de conducta corporativa exhibidos por la actora, no hacen referencia expresamente a dicha persona moral; no menos cierto es que tal circunstancia no les resta valor probatorio, dado que en autos está demostrado que la actora y la empresa a la que sí hacen referencia tales documentos, pertenecen al mismo grupo económico, por lo que fue correcto que el Juez natural las tomara en consideración al referirse al conflicto de interés de los demandados físicos. De igual manera, los argumentos de la quejosa son infundados, porque en el juicio quedó demostrado que se configuró un conflicto de interés de los codemandados físicos con relación al contrato de prestación de servicios en que se fundó la acción, en virtud de que ambos ocuparon cargos directivos tanto en la empresa actora, como en la enjuiciada, durante la celebración y ejecución del contrato base de la acción, lo que omitieron hacer del conocimiento de la demandante; mientras que ambos enjuiciados intervinieron en la autorización de los pagos a la empresa enjuiciada, además de que se acreditó que los codemandados en ningún momento hicieron del conocimiento de la actora el citado conflicto de intereses; de igual manera, se demostró que los codemandados físicos, no realizaron sus servicios bajo la dirección de la hoy tercera interesada o de sus representantes, ya que no se advierte que se hubieran ceñido a las instrucciones de la actora en la negociación, celebración y ejecución del contrato mencionado; aunado a que en el caso no quedó demostrada la prestación de los servicios materia del contrato base de la acción, como se advierte del análisis que se realiza de los medios de prueba que refiere la quejosa, los cuales no tienen el alcance de probar que los servicios pactados fueron efectivamente prestados por la demandada. - Inoperantes. Porque algunos argumentos se hacen derivar de otros que han sido desestimados con antelación. - Fundados. En razón de que la responsable estimó procedente la condena al pago de costas, con base en que los codemandados negaron la acción, y que con ello obligaron a la actora a proseguir el juicio hasta sentencia definitiva; esto es, basado en la mera circunstancia de que acudieron a oponerse a la acción, lo que resulta improcedente, en tanto para la apreciación de la temeridad y mala fe no debe examinarse el hecho en sí, sino la intención del litigante, para determinar si obró con el propósito de entorpecer la administración de la justicia. RESOLUTIVO: ÚNICO.- Se concede.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.